{"id":48703,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6850-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6850-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6850-2019\/","title":{"rendered":"STP6850-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6850-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDILSON LOSADA CORT\u00c9S \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Grupo de Sistemas de \u00a0Informaci\u00f3n Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 1\u00ba y 6\u00ba Penal Municipal todos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, el 10 de octubre de 2002 y \u00a010 de junio de 2009, los Juzgados 1\u00ba y 6\u00ba Penal Municipal \u00a0de Neiva con Funciones de Conocimiento, condenaron a EDILSON LOSADA \u00a0CORT\u00c9S a las penas principales de 12 y 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. El 7 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2011, los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva decretaron la extinci\u00f3n de las mencionadas \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que, debido a su aspiraci\u00f3n al cargo de \u00a0Concejal, solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, espec\u00edficamente al Grupo de Sistemas de \u00a0Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidades, \u00a0la cancelaci\u00f3n de la inhabilidad permanente para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, contenida en el certificado \u00a0de antecedentes especiales. Sin embargo, mediante oficio CGS 3119 \u00a0\u2013YMC del 13 de diciembre de 2017 obtuvo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el actor, que con esa determinaci\u00f3n se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser \u00a0elegido, pues tal antecedente le impide continuar su aspiraci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. Por ende, solicit\u00f3 que se corrija la \u00a0informaci\u00f3n \u00aberr\u00f3nea\u00bb \u00a0y se le expida un nuevo certificado sin la aludida inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de abril de 2019, la \u00a0corporaci\u00f3n judicial de instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0acorde con las previsiones del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de \u00a02002, la certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener \u00a0las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, \u00a0aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que el art\u00edculo 18 del Decreto \u2013 Ley 262 de 2000 y el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 461 del 7 de octubre \u00a0de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, \u00a0el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de \u00a0inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de cargos debidamente regulados \u00a0por la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal virtud, adujo que \u00a0la informaci\u00f3n contenida en dicho documento es veraz y vigente \u00a0y, por ello, solicit\u00f3 se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Juzgados 1\u00ba y 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, solicitaron la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, pues no han vulnerado las garant\u00edas \u00a0alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales \u00a0para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades \u00a0intemporales. En primer t\u00e9rmino, ha estimado que el objeto de \u00a0las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona \u00a0que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u00a0\u00abmediante \u00a0la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya \u00a0de prestarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, precis\u00f3 que debido a que en la propia \u00a0Constituci\u00f3n est\u00e1n consagradas expresamente algunas \u00a0inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en id\u00e9ntica \u00a0forma a establecer otras de car\u00e1cter legal y, por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0discrecionalidad a la hora de definir el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, explic\u00f3 que las inhabilidades son de dos clases, \u00a0esto es, inhabilidad\u2013sanci\u00f3n e inhabilidad-requisito. \u00a0Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora del cual es \u00a0titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, \u00a0contravencional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica, \u00a0es decir, la sanci\u00f3n principal, -p\u00e9rdida de \u00a0investidura, prisi\u00f3n, destituci\u00f3n, arresto, multa, etc- \u00a0le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales \u00a0como, inelegibilidad permanente, prohibici\u00f3n para ejercer \u00a0profesi\u00f3n, inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo grupo, est\u00e1 conformado por aquellas que buscan \u00a0proteger el inter\u00e9s general y la realizaci\u00f3n de \u00a0principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, \u00a0imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya \u00a0hace parte de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas, \u00a0las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecuci\u00f3n \u00a0de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible \u00a0existencia de conflictos de inter\u00e9s que pueden generarse (Cfr. \u00a0CC S-1016 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de \u00a0sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como funci\u00f3n \u00a0registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean \u00a0remitidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0formato preestablecido por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, est\u00e1 acreditado que contra el accionante fueron \u00a0registradas dos sanciones de prisi\u00f3n e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. Inhabilidades que son \u00a0taxativas, expresas y de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por \u00a0ello, no es dable aducir razones para hacerlas extensivas a casos no \u00a0comprendidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el certificado de antecedentes disciplinarios especial \u00a0del demandante, contiene la inhabilidad intemporal prevista en la Ley \u00a0617 de 2000 art\u00edculo 40, para desempe\u00f1ar algunos cargos \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como los de \u00a0elecci\u00f3n popular y para el caso particular el de Concejal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a040. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El art\u00edculo 43 de \u00a0la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo \u00a043. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni \u00a0elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de \u00a0la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya \u00a0perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de \u00a0la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio \u00a0de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante sentencias del 10 de octubre de 2002 y 10 de junio \u00a0de 2009, respectivamente, el accionante fue declarado penalmente \u00a0responsable por el delito de inasistencia alimentaria, conducta de \u00a0car\u00e1cter dolosa. Por ende, la anotaci\u00f3n registrada a \u00a0nombre de \u00e9ste en el certificado de antecedentes especial de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no puede \u00a0calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0est\u00e1 ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor, \u00a0la inhabilidad censurada se ajusta a los par\u00e1metros legales ya \u00a0indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la \u00a0conducta que despleg\u00f3 y, por ello, no cabe pregonar la \u00a0vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra la Corte que el oficio \u00a0CGS 3119 \u2013YMC del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de actualizaci\u00f3n del certificado \u00a0especial de antecedentes especiales, es \u00a0susceptible de controversia a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-). Sin \u00a0embargo, el accionante no lo promovi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n excepcional de tutela, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa \u00a0modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de \u00a0todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU\u2013111 \u00a0de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde \u00a0con el art\u00edculo 6\u20131 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0porque \u00a0no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo advierte la Sala) \u00a0una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 2 de mayo de 2019 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDILSON LOSADA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6850-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104854 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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