{"id":48701,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6847-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6847-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6847-2019\/","title":{"rendered":"STP6847-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6847-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA BERNARDA CONEO MELENDEZ contra la Sala \u00a02\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Monter\u00eda y \u00a0Santa Marta, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior \u00a0del proceso ordinario laboral al que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0BERNARDA CONEO MELENDEZ en \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Oswaldo \u00a0Jim\u00e9nez Olivo y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, \u00a0Oswaldo y Mar\u00eda Jim\u00e9nez Coneo, solicit\u00f3 al ISS \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, tras estimar que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al \u00a0momento del fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1351 del 9 de febrero de 2007, el ISS neg\u00f3 \u00a0la solicitud y, tras ser recurrida, le fue concedida una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por \u00a0tal motivo, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0pago a su favor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del \u00a09 de septiembre de 2003 conforme lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, en \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2011 el Juzgado 4 Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0mediante el cual absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones y conden\u00f3 en costas \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la demandante apel\u00f3 y en \u00a0prove\u00eddo del 31 \u00a0de octubre de 2012, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores de los Distritos \u00a0Judiciales de Cartagena, Valledupar, Monter\u00eda y Santa Marta, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero en SL5366-2018 Rad. 64919 del 4 de diciembre \u00a0de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 2\u00ba de esta \u00a0Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pues las \u00a0pruebas allegadas al proceso demostraban claramente el cumplimiento \u00a0de \u00a0las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, acorde \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable a efectos \u00a0de considerar el principio de favorabilidad o condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, circunstancia que no impide la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Constitucional. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n judicial \u00a0adversa y, como tal, se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0emitir una nueva determinaci\u00f3n, en la cual se efect\u00fae \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de mayo de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal \u00a0Superior refirieron el tr\u00e1mite del asunto y defendieron la \u00a0legalidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n accionada se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en su decisi\u00f3n \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para ello, las autoridades accionadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL5366-2018 \u00a0Rad. 64919, \u00a04 Dic. 2018) no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en tal decisi\u00f3n, la Sala especializada concret\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico se centra en establecer \u00a0si el Tribunal se equivoc\u00f3 al no acudir a lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal \u00a0a), del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de la denominada \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de un afiliado que fallece \u00a0en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como \u00a0un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley (en \u00a0materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la \u00a0vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la \u00a0solicitud pensional), pues \u00a0posibilita que la disposici\u00f3n derogada permanezca vigente en \u00a0presencia de una situaci\u00f3n concreta (Cfr. CSJ \u00a0SL4650-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 1993, no \u00a0es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicaci\u00f3n \u00a0de normatividades, a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las \u00a0condiciones particulares de la causante, puesto que se podr\u00eda \u00a0desconocer principios \u00a0trascendentales del ordenamiento jur\u00eddico como lo es la \u00a0seguridad jur\u00eddica y las reglas sobre vigencia de las leyes \u00a0sociales en el tiempo (CSJ \u00a0SL897-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refiri\u00f3 que en el caso bajo estudio al no ser el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, la norma inmediatamente anterior aplicable al \u00a0caso, no le asiste raz\u00f3n a la demandante, al pretender que, en \u00a0ejercicio de la denominada condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0se desconozca la norma vigente al momento de la causaci\u00f3n del \u00a0derecho y se haga un ejercicio hist\u00f3rico en procura de una \u00a0norma que se adecue a los requerimientos del solicitante, pues al \u00a0momento del cambio legislativo, es decir, 29 de enero de 2003, el \u00a0afiliado no estaba cotizando al sistema, como tampoco hab\u00eda \u00a0aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0entonces la Sala accionada que, si bien el fallecimiento de Oswaldo \u00a0Jim\u00e9nez Olivo ocurri\u00f3 dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, -9 de \u00a0septiembre de 2003- tambi\u00e9n lo es que, como el causante no se \u00a0encontraba cotizando al momento del cambio normativo, debi\u00f3 \u00a0haber aportado la densidad de semanas exigidas en el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003. No obstante, durante \u00a0este interregno s\u00f3lo cotiz\u00f3 18,42 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo \u00a0que si se quisiera ubicar la situaci\u00f3n pensional del causante \u00a0bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por Decreto 758 de igual a\u00f1o, \u00e9ste exige \u00a0un m\u00ednimo de 500 semanas, dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales condiciones no resultan aplicables para el causante, \u00a0pues \u00e9ste no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por cuanto \u00a0no cumpli\u00f3 con ninguno de los presupuestos all\u00ed \u00a0establecidos, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia \u00a0contaba con menos de 40 a\u00f1os de edad, concretamente 37 a\u00f1os, \u00a0ya que naci\u00f3 27 de mayo de 1956 y tampoco ten\u00eda 15 a\u00f1os \u00a0de servicios o cotizaciones, pues as\u00ed se extrae de la \u00a0Resoluci\u00f3n 8683 del 15 de diciembre de 2005, en la que se \u00a0se\u00f1ala que el tiempo total acreditado como funcionario p\u00fablico \u00a0afiliado a otras Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n asciende a 2331 \u00a0d\u00edas, equivalentes a 6 a\u00f1os, 5 meses y 21 d\u00edas, \u00a0que sumados a los 550 d\u00edas aportados al ISS antes del 1\u00b0 \u00a0de 1994, arroja un tiempo total de 8 a\u00f1os y un d\u00eda o su \u00a0equivalente de 411, 57 semanas, tiempo inferior al n\u00famero \u00a0contemplado en la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA BERNARDA CONEO MELENDEZ, en procura del amparo de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6847-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104817 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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