{"id":48700,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6846-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6846-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6846-2019\/","title":{"rendered":"STP6846-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6846-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HEBERTO \u00a0D\u00cdAZ CORONADO contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el 9 de febrero de 2011 el \u00a0Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento le imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo suscrito \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y HEBERTO D\u00cdAZ CORONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste, D\u00cdAZ CORONADO acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado, hurto \u00a0calificado agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte de armas de fuego y violencia contra servidor p\u00fablico, a \u00a0cambi\u00f3 de lo cual se degrad\u00f3 su participaci\u00f3n a \u00a0coautor y se le concedi\u00f3 una rebaja equivalente a la mitad de \u00a0la sanci\u00f3n correspondiente, para una pena definitiva de 304 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho no le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ni la ejecuci\u00f3n condicional de la pena. Por tal \u00a0motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB- La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de octubre de 2018 el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requiri\u00f3. \u00a0Para el efecto, resalt\u00f3 que el 20 de julio de 2006 el Juzgado \u00a061 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 HEBERTO D\u00cdAZ CORONADO como autor \u00a0de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la existencia de una sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a los \u00a0hechos a los que se refiere la sentencia que le correspondi\u00f3 \u00a0vigilar, torna improcedente la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0beneficio por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario la apel\u00f3. Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n no le resulta \u00a0aplicable, porque fue introducida a la legislaci\u00f3n penal con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la condena proferida por el Juzgado \u00a061 Penal Municipal de Bogot\u00e1. Sin embargo, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 22 \u00a0de abril de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, admiti\u00f3 que la proscripci\u00f3n de beneficios \u00a0descrita en el referido art\u00edculo 68A resulta inaplicable al \u00a0caso examinado, en raz\u00f3n a que la primera condena fue impuesta \u00a0antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1142 de 2007 que la \u00a0introdujo al C\u00f3digo Penal. Sumado a ello, encontr\u00f3 que \u00a0por auto del 29 de mayo de 2013, esto es, antes de la ejecutoria de \u00a0la segunda sentencia, el funcionario de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0competente declar\u00f3 su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, examin\u00f3 la totalidad de los requisitos \u00a0previstos para la concesi\u00f3n del permiso demandado, encontrando \u00a0incumplido el descrito en el art\u00edculo 1\u00ba-4 del Decreto \u00a0Reglamentario 232 de 1998: \u00abQue \u00a0haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que la providencia de segunda instancia rese\u00f1ada \u00a0incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en raz\u00f3n \u00a0a que el pronunciamiento del Tribunal no se restringi\u00f3 a los \u00a0aspectos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, esto es, la \u00a0inaplicabilidad del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0legalidad, favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a016 \u00a0de mayo de 2019, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. Mediante informe del 24 de mayo siguiente la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n \u00a0a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendieron su legalidad y las decisiones proferidas. \u00c9sta \u00a0\u00faltima, adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la Corporaci\u00f3n judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de HEBERTO D\u00cdAZ CORONADO al negarle \u00a0el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que \u00a0requiri\u00f3, con fundamento en el incumplimiento del requisito \u00a0previsto en el art\u00edculo 1\u00ba-4 del Decreto Reglamentario \u00a0232 de 1998, pese a que su examen no fue objeto de controversia en \u00a0primera instancia y, por ende, no se incluy\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se aclara que tales planteamientos no son de recibo, \u00a0pues sin lugar a dudas, el examen respecto de la procedibilidad de \u00a0cualquier beneficio a un condenado amerita un estudio pormenorizado \u00a0de los requisitos legalmente previstos para su procedibilidad en \u00a0primera o en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0lo que es igual, el escrutinio al que est\u00e1n sometidas las \u00a0diferentes peticiones de los procesados en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no se encuentra restringido a lo que ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento, se insiste, es imperativo para los jueces determinar \u00a0sin lugar a dudas el acatamiento de cada uno de los presupuestos que \u00a0se exigen para su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que HERIBERTO D\u00cdAZ CORONADO requiri\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, no hay \u00a0duda de que su concesi\u00f3n se haya supeditada al acatamiento de \u00a0todos \u00a0los supuestos exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 232 \u00a0de 1998 y el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, en raz\u00f3n \u00a0a que la condena de 304 meses de prisi\u00f3n se ajusta a lo \u00a0se\u00f1alado en el tercer inciso de la primera de dichas \u00a0normativas, por tratarse de una sanci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, como lo hizo el Tribunal, se ofrec\u00eda forzoso \u00a0establecer la observancia de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de \u00a0sindicado en otro proceso penal o contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad \u00a0del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con \u00a0organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 121 de la Ley 65 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0verificado la ubicaci\u00f3n exacta donde el solicitante \u00a0permanecer\u00e1 durante el tiempo del permiso. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, que en segunda instancia se advirti\u00f3 el \u00a0incumplimiento del numeral 4\u00ba trascrito, dado que HERIBERTO D\u00cdAZ \u00a0CORONADO no desarroll\u00f3 ninguna actividad en los periodos \u00a0comprendidos entre octubre y diciembre de 2013, julio y diciembre de \u00a02016, enero a marzo y octubre a diciembre de 2017 y en todo el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se observa que los razonamientos planteados en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada son ajustados a derecho, pues se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERIBERTO D\u00cdAZ CORONADO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6846-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104739 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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