{"id":48699,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6845-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6845-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6845-2019\/","title":{"rendered":"STP6845-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6845-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes del proceso radicado 2013-00004, seguido \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 1991, se registr\u00f3 un incendio en la Calle \u00a045 No. 86-07 Barrio La Am\u00e9rica de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Tras controlar la conflagraci\u00f3n, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional encontraron en dicho lugar bolsas pl\u00e1sticas, papel \u00a0envoltura, papel filtro, 180 gramos de bazuco, 780 gramos de \u00a0permanganato de potasio, carbonato y otros productos qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue informado, los moradores huyeron por la casa contigua con algunos \u00a0paquetes de droga, no obstante, dejaron a su paso en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, una gran mancha de una sustancia parecida al bazuco. \u00a0Posteriormente, en la Unidad Intermedia de Salud San Javier, fue \u00a0retenida MAR\u00cdA ZORAIDA BONILLA propietaria del aludido \u00a0inmueble identificado con M.I. 001-263947, quien esperaba le fuera \u00a0prestada atenci\u00f3n m\u00e9dica a su menor hija, por cuanto \u00a0result\u00f3 herida, con quemaduras de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto el aludido predio fue utilizado como medio o instrumento para \u00a0la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas o fue destinado a \u00a0estas, el 2 de agosto de 2006, la Fiscal\u00eda 14 Especializada de \u00a0Medell\u00edn expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de tal \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2011, tras \u00a0encontrar estructurada la causal contenida en el art\u00edculo 2 \u00a0numeral, 3 de la Ley 793 de 2002, la \u00a0Fiscal\u00eda declar\u00f3 la procedencia del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por la parte actora y confirmada en prove\u00eddo \u00a0del 28 de septiembre de 2012, por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2013, el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0inmueble identificado con M.I. \u00a0001-263947. \u00a0Recurrida la anterior decisi\u00f3n por el apoderado judicial del \u00a0demandante, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que debe declararse la nulidad de las decisiones \u00a0emitidas en primera y segunda instancia, pues en su criterio las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0y procedimental y, con ello, vulneraron su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n y aplicaron la Ley 793 de 2002 que no estaba \u00a0vigente al momento de los hechos, pues la Ley 1708 de 2014, derog\u00f3 \u00a0toda normatividad bajo la cual se pronunci\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala profiri\u00f3 el fallo respectivo el 7 \u00a0de marzo \u00a0de 2019. \u00a0Al ser impugnada dicha providencia, en \u00a0auto del \u00a07 de mayo de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas recaudadas. Consider\u00f3 \u00a0indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, con \u00a0auto del \u00a020 \u00a0de mayo de 2019 \u00a0se \u00a0asumi\u00f3 \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0conocimiento de \u00a0la demanda y se corri\u00f3 el respectivo traslado a la aludida \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendieron la legalidad de las decisiones censuradas y allegaron \u00a0copia de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada indic\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0adelantado, no obstante aclar\u00f3 que s\u00f3lo desde el a\u00f1o \u00a02015 est\u00e1 adscrita a esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado ser\u00e1 \u00a0negado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar el estudio de la sentencia \u00a0emitida el 29 \u00a0de octubre de 2013 \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, la \u00a0Corte estableci\u00f3 que los \u00a0razonamientos planteados en tal decisi\u00f3n se ofrecen ajustados \u00a0a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones \u00a0aplicables, la jurisprudencia pertinente y en \u00a0los hechos probados, sin \u00a0que se aprecie error en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica o del tr\u00e1mite que \u00a0respalde el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0se ocup\u00f3 en su integridad del acervo probatorio allegado a ese \u00a0tr\u00e1mite y, tras cotejar cada una de las declaraciones \u00a0recibidas, incluidos los dict\u00e1menes de expertos, concluy\u00f3 \u00a0que se edific\u00f3 la causal contenida en el art\u00edculo 2, \u00a0numeral 3 de la Ley 793 de 2002, pues el inmueble era utilizado como \u00a0laboratorio para el procesamiento de sustancias il\u00edcitas tal \u00a0como da cuenta todo el insumo qu\u00edmico all\u00ed encontrado, \u00a0as\u00ed como las declaraciones de los polic\u00edas que \u00a0efectuaron el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, estableci\u00f3 que las muestras tomadas a las \u00a0sustancias recolectadas dieron por resultados: 11.974 gramos de \u00a0coca\u00edna -en varias muestras-, 5.732 gramos de permanganato de \u00a0potasio y 3.067 gramos de positivo para az\u00facar reductor. Los \u00a0l\u00edquidos encontrados fueron metil, etil acetona, \u00a0hidrocarburos, \u00e1cido sulf\u00farico y amoniaco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la autoridad judicial accionada concret\u00f3 que como \u00a0no era la primera vez que la vivienda estaba involucrada en \u00a0allanamiento con ocasi\u00f3n del procesamiento de estupefacientes, \u00a0lo consider\u00f3 suficiente para la deducci\u00f3n de la causal \u00a0extintiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las consecuencias jur\u00eddicas afrontadas por la accionante \u00a0en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en su contra el \u00a022 de junio de 1993, mediante la cual fue declarada penalmente \u00a0responsable por la infracci\u00f3n de la Ley 30 de 1986, distan del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del inmueble identificado con M.I \u00a0001-263947, pues en \u00e9ste se hostiga el patrimonio mal habido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que en sede penal no fue dispuesto el comiso \u00a0del bien, s\u00f3lo le fue fijada una pena principal de 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa. En ese orden, no se trata de una doble \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la norma aplicable al caso, el Tribunal explic\u00f3 que las \u00a0diligencias iniciaron en octubre de 2005 y, aun cuando la Ley 1708 de \u00a02014 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio haya derogado a la \u00a0Ley 793 de 2002, la sentencia cuestionada y el recurso promovido \u00a0anteceden su vigencia. En ese orden, el ciclo procesal debe concluir \u00a0con la Ley 793 de 2002, porque la actuaci\u00f3n ya se encontraba \u00a0en curso cuando entr\u00f3 a regir el CED. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que al margen de que los hechos daten de m\u00e1s de dos d\u00e9cadas \u00a0atr\u00e1s, la acci\u00f3n regulada en la Ley 793 de 2002 es \u00a0atemporal y puede aplicarse con retroactividad. Reiter\u00f3, que \u00a0el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ordenada \u00a0por la Fiscal\u00eda, se adelant\u00f3 en vigencia de la Ley 793 \u00a0de 2002, norma a la cual se dio aplicaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos que sirvieron \u00a0de fundamento para el adelantamiento de la misma. Concluy\u00f3 \u00a0entonces que irrefutablemente la ley aplicable al caso bajo estudio \u00a0es la 793 de 2002 y la acci\u00f3n es imprescriptible, acorde con \u00a0lo modulado en la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia \u00a0SU394\/16). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse las \u00a0decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, \u00a0por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA ZORAIDA MONTES BONILLA, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6845-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103221 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}