{"id":48697,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6840-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6840-2019\/","title":{"rendered":"STP6840-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6840-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 69 Seccional URI de esa ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Especializada de Popay\u00e1n, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de escrito remitido a la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Especializada de Popay\u00e1n, la accionante solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u00a0el t\u00e9rmino para formular acusaci\u00f3n se encontraba \u00a0vencido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 294 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adem\u00e1s de aseverar \u00a0que esa Fiscal\u00eda no era competente para adelantar el proceso \u00a0penal en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trav\u00e9s \u00a0de auto de 22 de marzo de 2019, orden\u00f3 remitir las diligencias \u00a0por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Dieciocho Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Cali, Valle, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de \u00a0octubre de 2016, le correspondi\u00f3 llevar a cabo las diligencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de LUZ \u00a0ALEJANDRA MURILLO CHALAR, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento en su contra \u00a0y orden\u00e1ndose la libertad inmediata, sin que se interpusiera \u00a0recurso alguno contra ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 145 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cali, manifest\u00f3 que la demandante fue aprehendida \u00a0en virtud de una orden de captura librada en su contra por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Totoro (Cauca) por el presunto delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y dejada a disposici\u00f3n de la Unidad Grupo de \u00a0Flagrancias de Cali para su correspondiente judicializaci\u00f3n, \u00a0en apoyo de la Fiscal\u00eda 8 Gaula de Popay\u00e1n, a cuyo \u00a0cargo est\u00e1 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, si bien la Fiscal\u00eda 69 Seccional solicit\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares ante el Juez de garant\u00edas, \u00fanicamente \u00a0actu\u00f3 en apoyo de la diligencia, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Fiscal\u00eda 8\u00aa Gaula de Popay\u00e1n \u00a0para que continuara la investigaci\u00f3n, por lo tanto esa \u00a0autoridad es la llamada a pronunciarse de fondo frente a las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Octavo Especializado de Popay\u00e1n, indic\u00f3 que \u00a0en ese despacho se adelanta investigaci\u00f3n penal en contra de \u00a0la accionante por el delito de extorsi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00a0si bien las audiencias preliminares celebradas el 28 de octubre de \u00a02016 en Cali por cuenta del Juzgado 18 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad, se procedi\u00f3 a no \u00a0imponer medida de aseguramiento previa solicitud de la defensa contra \u00a0la se\u00f1ora LUZ \u00a0ALEJANDRA MURILLO CHALAR \u00a0quedando en libertad inmediata, la misma no fue vinculada por error, \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n radicado el 28 de diciembre de 2016, \u00a0por cuanto la legalizaci\u00f3n de captura y la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la ciudad donde fue \u00a0capturada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que atendiendo las pretensiones de la demandante, realizar\u00eda \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u00abpor \u00a0cuanto la imputada se encuentra vinculada a la investigaci\u00f3n, \u00a0toda vez que los EMP la vinculan con una de las presuntas \u00a0responsables de los hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de fallo de 12 de abril \u00a0de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por la accionante teniendo \u00a0en cuenta que el proceso se encuentra en curso, adem\u00e1s que el \u00a0demandado precis\u00f3 que estar\u00e1 pr\u00f3ximo a radicar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la actora puede acudir a la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de esa \u00a0entidad o a la vigilancia administrativa de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de conformidad con el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la demandante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La Fiscal\u00eda 8 Especializada carece de competencia para \u00a0formular la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La justificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de no incluir a la \u00a0accionante en el escrito de acusaci\u00f3n es infundado y su \u00a0actuaci\u00f3n causa un perjuicio irremediable al permanecer \u00a0inmersa en al comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0El juez de tutela puede ordenar la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0en aras de restituir el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver los problemas jur\u00eddicos como han sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, el apoderado de la actora instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela teniendo en cuenta que una vez formulada la imputaci\u00f3n \u00a0en contra de LUZ \u00a0ALEJANDRA \u00a0y pasados 120 d\u00edas la Fiscal\u00eda encargada no radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, solicita adem\u00e1s la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n sea ordenada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, prima \u00a0facie, \u00a0advierte la Corte que la \u00a0controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda corresponden a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por \u00a0parte del funcionario natural, esto es en relaci\u00f3n al presunto \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos en que podr\u00eda haber \u00a0incurrido la Fiscal\u00eda al radicar de manera extempor\u00e1nea \u00a0la acusaci\u00f3n, no obstante debe precisarse que en el asunto, la \u00a0accionante se encuentra en libertad, al no impon\u00e9rsele por \u00a0parte del juez de control de garant\u00edas medida de aseguramiento \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido tenemos que frente al yerro cometido por el Fiscal \u00a0encargado, raz\u00f3n le halla esta Sala al juez de primera \u00a0instancia al advertir que tiene la posibilidad la demandante de \u00a0acudir a otras v\u00edas dispuestas en la norma para la soluci\u00f3n \u00a0de su caso, esto es interponer la queja ante la Oficina Disciplinaria \u00a0de la Fiscal\u00eda o solicitar la vigilancia administrativa del \u00a0proceso por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que si bien existe un equ\u00edvoco que es aceptado por \u00a0el ente fiscal, al no incluir en el escrito de acusaci\u00f3n a la \u00a0accionante, teniendo en cuenta que las audiencias preliminares se \u00a0adelantaron en la ciudad de Cali por la Fiscal\u00eda de apoyo, el \u00a0funcionario advirti\u00f3 que proceder\u00eda a radicar el \u00a0escrito en contra de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0con respecto a la pretensi\u00f3n de la demandante acerca de que \u00a0sea el juez constitucional que precluya la investigaci\u00f3n a LUZ \u00a0ALEJANDRA MURILLO, \u00a0la misma resulta a todas luces improcedente, ello en atenci\u00f3n \u00a0a que no es esta la v\u00eda id\u00f3nea para acudir a tal figura \u00a0jur\u00eddica, recordemos que esta debe ser invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda de conformidad con las causales dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, las que deber\u00e1n ser \u00a0examinadas por el juez natural del asunto y quien es en competente \u00a0para determinar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, pone de presente el apoderado de la accionante, la \u00a0posible falta de competencia del fiscal asignado al caso para \u00a0adelantar la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, puede el accionante impugnar la competencia en la \u00a0respectiva audiencia expresando \u00a0las razones en las que apoya su declaraci\u00f3n, lo que se \u00a0resolver\u00e1 de conformidad con lo normado en el art\u00edculo \u00a0341 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0visto lo anterior, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al \u00a0interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente a que \u00ab \u00a0permanecer inmersa en la comisi\u00f3n de un delito\u00bb \u00a0le ocasiona un perjuicio \u00a0irremediable, esta Sala encuentra desacertada \u00a0tal aseveraci\u00f3n, pues evidente es que a LUZ \u00a0ALEJANDRA MURILLO \u00a0se le imput\u00f3 la presunta comisi\u00f3n del punible de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y es precisamente el fundamento de su \u00a0investigaci\u00f3n, con ello para decir que su condici\u00f3n de \u00a0imputada no genera per \u00a0se un \u00a0perjuicio irremediable, pues en el proceso penal donde deber\u00e1 \u00a0probarse o no su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6840-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104611 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUZ ALEJANDRA MURILLO CHALAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}