{"id":48695,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6839-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6839-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6839-2019\/","title":{"rendered":"STP6839-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6839-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104414 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0BLANCA \u00a0RUTH SALAZAR HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 3 de abril de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, trabajo \u00a0y vida en condiciones dignas, actuaci\u00f3n en la que se vincul\u00f3 \u00a0como demandado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) est\u00e1 \u00a0vulnerando sus garant\u00edas constitucionales como quiera que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2018, confirmada el \u00a025 de febrero de 2019, la titular de dicho despacho judicial no \u00a0accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de reintegro al cargo de \u00a0Asistente Social Grado 18 que desempe\u00f1aba en el mismo, y del \u00a0cual fue suspendida, dada la orden de captura proferida en su contra \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida bajo el radicado No. \u00a011001-60-00-717-2014-00011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0afirma la actora que, no obstante el 29 de noviembre de 2018 se \u00a0orden\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la Juez \u00a0accionada no la reintegr\u00f3, alegando que la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0dictada en su contra fue prorrogada hasta el 20 de julio de 2019, \u00a0ello, seg\u00fan la accionante, con fundamento en una petici\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del ente acusador, raz\u00f3n por la que \u00a0depreca la suspensi\u00f3n de los citados actos administrativos \u00a0proferidos por la autoridad demandada y se ordene su reintegro al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues actualmente se \u00a0encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio, el conocimiento de este tr\u00e1mite tutelar fue \u00a0repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, \u00a0en auto de 13 de marzo de 2019, remiti\u00f3 la presente actuaci\u00f3n \u00a0alegando que, como el juzgado demandado tiene la categor\u00eda de \u00a0circuito el competente para avocarla es el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, mediante prove\u00eddo de 18 de marzo de esta \u00a0anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el despacho judicial accionado de Guaduas \u00a0hace parte del distrito judicial de Cundinamarca y cuyo superior es \u00a0el Tribunal de ese departamento, envi\u00f3 las diligencias a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el 21 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda \u00a0de tutela instaurada por BLANCA \u00a0RUTH SALAZAR HERRERA \u00a0y vincul\u00f3 como demandado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 29 de marzo de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por la accionante, dirigida a que se suspendieran los \u00a0actos administrativos proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por cuanto no encontr\u00f3 \u00a0que la misma se tornara necesaria, inminente, urgente e impostergable \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas puso de presente que, en las resoluciones \u00a0cuestionadas orden\u00f3 la suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0cargo de Asistente Social Grado 18 a la accionante, en atenci\u00f3n \u00a0que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se le imputaron a la \u00a0accionante los punibles de concierto para delinquir y cohecho propio, \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento intramural dentro del \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 11001-60-00-717-2014-00011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0a la actora, por cuanto las resoluciones censuradas se fundamentaron \u00a0en que, la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante y por la \u00a0cual fue suspendida del cargo de Asistente Social Grado 18 a\u00fan \u00a0cuenta con total vigencia y, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo \u00a0de Estado, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no \u00a0constituye por s\u00ed sola una causal inmediata de reintegro de un \u00a0empleado judicial, que haya sido afectado con medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0el 3 de abril de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al \u00a0desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues al estarse cuestionando las resoluciones proferidas por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas en ejercicio de sus facultades administrativas conferidas por \u00a0la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial, como es el caso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento de derecho, prevista en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar, \u00a0ni argumentar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de \u00a0abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, con fundamento en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial1 \u00a0establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en materia de actos administrativos de contenido particular y \u00a0concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las \u00a0discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la \u00a0aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido \u00a0de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos \u00a0fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha precisado que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, \u00a0tanto administrativos, como judiciales para su defensa;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra \u00a0las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la \u00a0aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo \u00a08 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo.\u00a0Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada \u00a0acci\u00f3n constitucional conlleva la necesidad de confrontar las \u00a0condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte ha precisado\u00a0que en los \u00a0eventos en que se evidencie que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos \u00a0fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al \u00a0debido proceso; y\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, \u00a0no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante \u00a0la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el \u00a0segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que para la \u00a0comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben \u00a0observar criterios como\u00a0(i) \u00a0la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de \u00a0salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones \u00a0econ\u00f3micas del peticionario del amparo.\u00a0En \u00a0estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya \u00a0desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por \u00a0parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como en el \u00a0caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se centra \u00a0en determinar si la acci\u00f3n de amparo es procedente para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), mediante resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de \u00a02018, confirmada el 25 de febrero de 2019, y en la cual resolvi\u00f3 \u00a0no reintegrar a la actora al cargo de Asistente Social Grado 18 que \u00a0desempe\u00f1aba, siendo suspendida del mismo dada la orden de \u00a0captura proferida en su contra en la actuaci\u00f3n seguida bajo el \u00a0radicado No. 11001-60-00-717-2014-00011, medida que se encuentra \u00a0vigente, la Sala halla que le asiste raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al sostener que el camino al cual debi\u00f3 concurrir la \u00a0accionante BLANCA \u00a0RUTH SALAZAR HERRERA \u00a0no es otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora \u00a0propone en su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n para que de manera inconsulta sea desatada \u00a0por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si la actora tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otra palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 establece como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la Sala, corresponde a la accionante ventilar su tesis \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n se\u00f1alada, toda vez que la \u00a0controversia gira en torno a las resoluciones proferidas por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, donde laboraba como Asistente Social Grado 18 y del cual \u00a0fue suspendida dada la orden de captura proferida en su contra, \u00a0neg\u00e1ndose su reintegro para ocupar dicho cargo, ya que la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0los actos administrativos, han sido definidos como una \u00abexpresi\u00f3n \u00a0de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir \u00a0efectos jur\u00eddicos a nivel general y\/o particular y concreto, \u00a0se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (\u00f3rgano \u00a0competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido \u00a0en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y \u00a0elementos esenciales referidos a la efectiva expresi\u00f3n de una \u00a0voluntad unilateral emitida en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0administrativa) y formal (procedimiento de expedici\u00f3n). Sin \u00a0tales elementos el acto no ser\u00eda tal y adolecer\u00eda de \u00a0vicios de formaci\u00f3n generadores de invalidez, que afectan su \u00a0legalidad\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran \u00a0respecto de las resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 19 de \u00a0diciembre de 2018 (a \u00a0trav\u00e9s de la cual se niega la solicitud de reintegro \u00a0presentada por la actora) \u00a0y el 25 de febrero de 2019 (que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n), \u00a0pues adem\u00e1s de representar la expresi\u00f3n de voluntad \u00a0administrativa unilateral de dicho despacho judicial, las mismas \u00a0est\u00e1n encaminados a producir efectos jur\u00eddicos \u00a0particulares, en lo tocante al reintegro de la accionante en su cargo \u00a0de Asistente Social Grado 18 del cual fue suspendida en raz\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como presupuestos de hecho para adoptar dichas decisiones, la titular \u00a0del despacho judicial accionado (como \u00a0nominadora de los empleados del Juzgado, en especial, en este caso, \u00a0dado que la accionante no estaba en carrera como Asistente Social \u00a0Grado 18) \u00a0 tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0150 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual, quien se encuentre \u00a0bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad sin derecho a libertad provisional, no podr\u00e1 ejercer \u00a0cargos en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, si lo pretendido por la actora es controvertir los citados \u00a0actos administrativo, ello, a fin de asegurar sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin lugar a duda puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas (Cundinamarca) hubiere \u00a0adoptado una determinaci\u00f3n caprichosa o apartada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; de tal suerte que le corresponde a la \u00a0actora en el evento de mantener inconformidad con la misma y seg\u00fan \u00a0lo ya expuesto, controvertirla a trav\u00e9s del cauce natural por \u00a0medio del cual puede realizar un debate jur\u00eddico a fondo sobre \u00a0el tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, donde adem\u00e1s podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria \u00a0mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la \u00a0legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo) y que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0todo para el reclamo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0a juicio de la Sala debe la aqu\u00ed demandante promover el \u00a0proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones \u00a0ajustadas a sus intereses y as\u00ed dirimir el conflicto legal en \u00a0cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se observa \u00a0arbitrariedad alguna en los actos administrativos adoptados por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, \u00a0ya que fueron debidamente soportados en la normatividad aplicable y \u00a0en las pruebas allegadas y, por ende, ning\u00fan reparo \u00a0constitucional se puede realizarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra \u00a0parte, no se evidencia premura o vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0aunque la accionante afirma que su garant\u00eda constitucional a \u00a0la igualdad est\u00e1 siendo afectada, ya que otras personas en su \u00a0misma situaci\u00f3n s\u00ed fueron reintegrados a los cargos que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando, revisadas las decisiones aportadas \u00a0con la demanda de tutela, se evidencia que en dichas determinaciones \u00a0el reintegro obedeci\u00f3 a que la medida de aseguramiento en \u00a0centro de reclusi\u00f3n impuesta hab\u00eda perdido vigencia, se \u00a0sustituy\u00f3 por una no privativa de la libertad o se revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos \u00a0descritos que de modo alguno se presentan en el caso concreto, pues \u00a0como lo inform\u00f3 el despacho accionado, el 7 de julio de 2018, \u00a0el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, prorrog\u00f3 por un a\u00f1o m\u00e1s \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n impuesta a la actora, es decir, la misma todav\u00eda \u00a0se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0es dable afirmar que su derecho a la igualdad est\u00e1 siendo \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por BLANCA \u00a0RUTH SALAZAR HERRERA, \u00a0ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se \u00a0hubiera demostrado la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0transitoria por ausencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-405\/18, T-425\/15 y T-492\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTA, 12 oct. 2017. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6839-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104414 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0BLANCA \u00a0RUTH SALAZAR HERRERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}