{"id":48694,"date":"2023-09-14T21:54:22","date_gmt":"2023-09-14T21:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6838-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:22","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:22","slug":"stp6838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6838-2019\/","title":{"rendered":"STP6838-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6838-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, \u00a0contra Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, dentro de proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta bajo el radicado \u00a011001-3120002-2017-006-2, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a dichas autoridades y a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes refieren que, en relaci\u00f3n al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta bajo el radicado \u00a011001-3120002-2017-006-2, el 19 de diciembre de 2016, le solicitaron \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de desalojo, que desde dicha fecha se ha intentado \u00a0materializar respecto del inmueble donde residen con sus padres, \u00a0propietarios del mismo, ubicado en la carrera 98 C No. 40 A \u2013 \u00a031 Sur de esta ciudad, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores peticionan la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0desalojo del referido bien, programada para el 5 de junio de 2019, ya \u00a0que en su criterio, al haberse proferido sentencia el 6 de diciembre \u00a0de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en la cual neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio en relaci\u00f3n al \u00a0citado predio y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar decretada respecto del mismo, es dable esperar a que el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la fiscal\u00eda contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed evitar su enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio, la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que, mediante auto \u00a0de 10 de mayo de 2019, remiti\u00f3 por competencia la misma a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, el proceso de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio se encuentra en el Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, pendiente por resolverse la \u00a0apelaci\u00f3n presentada por la vista fiscal, respecto de la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de mayo de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (S.A.E.) \u00a0y a las partes e intervinientes del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta bajo el radicado \u00a011001-3120002-2017-006-2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, frente a la medida provisional solicitada por los actores \u00a0relacionada con que se suspenda las diligencias de secuestro y \u00a0desalojo dispuestas por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) respecto del inmueble donde \u00a0residen, programadas para el 5 de junio de 2019, \u00a0ya que con las mismas se est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, \u00a0de \u00a0las pruebas aportadas no se evidenci\u00f3 la urgencia de conceder \u00a0la misma, ni que la espera de una decisi\u00f3n definitiva en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional afectara o amenazara gravemente los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al \u00a0descartarse la presencia \u00a0de la consumaci\u00f3n de un perjuicio inminente, \u00a0urgente, grave e impostergable1, \u00a0que \u00a0suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de \u00a0NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA; \u00a0por tanto, al \u00a0no evidenciarse la necesidad de la medida provisional se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante memorial de 22 de mayo de 2019, el doctor Steve Barrag\u00e1n \u00a0Espitia, inform\u00f3 que los aqu\u00ed accionantes le otorgaron \u00a0poder para actuar en el presente tr\u00e1mite tutelar (el cual \u00a0anex\u00f3), representaci\u00f3n en virtud de la cual, deprec\u00f3 \u00a0(i) reconsiderar la medida provisional deprecada en la demanda de \u00a0tutela, (ii) se le reconozca personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar, (iii) se acumule este tr\u00e1mite al adelantado por el \u00a0Despacho \u00a0del magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, bajo el radicado 1100102044000-2019-00871, ya que se tratan \u00a0de hechos similares, ello, a fin de que no existan fallos dis\u00edmiles \u00a0y, (iv) en caso de no accederse a su \u00faltima pretensi\u00f3n, \u00a0se amparen las garant\u00edas constitucionales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 23 de mayo de 2019, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al doctor Steve Barrag\u00e1n Espitia para actuar \u00a0como apoderado de los actores NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA. \u00a0Igualmente, en lo tocante a la reconsideraci\u00f3n planteada \u00a0respecto de la negativa de acceder a la medida provisional \u00a0peticionada en la demanda de tutela, se dispuso estarse a lo resuelto \u00a0en auto de 14 de mayo anterior, dado que no aport\u00f3, ni expuso \u00a0nuevos argumentos respecto de la procedencia de la misma y, por \u00a0\u00faltimo, se indic\u00f3 que sus dem\u00e1s pretensiones \u00a0ser\u00edan resueltas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad despu\u00e9s de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio radicado con el n\u00famero 11001-3120002-2017-006-2 puso \u00a0de presente que, en la demanda de tutela no se est\u00e1 alegando \u00a0la existencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n constitutivo de \u00a0la vulneraci\u00f3n que se pregona que le sea endilgado, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de los se\u00f1ores Olivia Babativa Olaya y Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Malever, progenitores de los accionantes y propietarios \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 98 C No. 40 A \u2013 31 Sur \u00a0manifest\u00f3 que, coadyuva la petici\u00f3n de amparo incoada \u00a0por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, \u00a0ya que es dable suspender la diligencia de desalojo, hasta tanto, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogota, que neg\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre ese bien y cancel\u00f3 la medida cautelar que pesaba \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El doctor Steve Barrag\u00e1n Espitia, abogado de Luis Eduardo \u00a0Palacios Z\u00fa\u00f1iga y Yeny Alexandra Aguirre Median, \u00a0propietarios del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0050S40117847, respecto del cual, en la misma sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del mismo, indic\u00f3 que coadyuva la petici\u00f3n \u00a0de los accionantes e, inform\u00f3 que, tambi\u00e9n radic\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se suspenda la diligencia de \u00a0desalojo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) \u00a0pretende materializar en relaci\u00f3n a ese bien, de la cual, \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Despacho del magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, situaci\u00f3n \u00a0por la que depreca, la acumulaci\u00f3n de ambas demandas de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, ya que no le corresponde definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los bienes afectados en las tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, de acuerdo con lo normado en la Ley 1708 de 2014, pues ello \u00a0le compete a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), raz\u00f3n por la que \u00a0peticiona su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El apoderado especial de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) inform\u00f3 que, la \u00a0diligencia de desalojo respecto del inmueble ubicado en la carrera 98 \u00a0C No. 40 A \u2013 31 Sur de Bogot\u00e1, ordenada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 364 de 22 de mayo de 2017, se encuentra \u00a0suspendida, dado que en la fecha en la que hab\u00eda sido \u00a0programada, no asisti\u00f3 el delegado de la Personer\u00eda, \u00a0raz\u00f3n por la que se reprogram\u00f3 para el 5 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que no es procedente el amparo deprecado, ya que adem\u00e1s \u00a0de no acreditarse la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, pues ha \u00a0actuado en cumplimiento de un mandato legal, por cuanto se trata de \u00a0una ocupaci\u00f3n irregular sobre un bien que tiene limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de \u00a0dicha naturaleza, por ende, el inmueble donde residen los actores, \u00a0forma parte del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado FISCO, el cual administra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 expuso que, le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el ente acusador, contra la \u00a0sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, que neg\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del predio donde conviven los accionantes, sin que \u00a0se haya desatado la alzada, en consideraci\u00f3n a la carga \u00a0laboral que actualmente tienen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la diligencia de desalojo objeto de censura \u00a0indic\u00f3 que, el cuestionamiento planteado debe ventilarse ante \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), entidad que es el \u00a0secuestre o depositario de los bienes sobre los que se hayan dictado \u00a0medidas cautelares, conforme lo normado en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta acci\u00f3n se resolver\u00e1 en primera instancia, en tanto \u00a0no se accede \u00a0a la petici\u00f3n presentada por el apoderado de los accionantes \u00a0dirigida a que se remita la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera de esta Colegiatura, en \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, toda vez que en el asunto \u00a0bajo examen, si bien es cierto se pretende la suspensi\u00f3n de \u00a0una diligencia de desalojo, los supuestos de hecho no guardan plena \u00a0identidad al involucrar, de manera individual, dos predios distintos, \u00a0con folios de matr\u00edcula diferentes, cuyos propietarios no son \u00a0los aqu\u00ed accionantes, lo cual impone la evaluaci\u00f3n de \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0congruencia con lo anterior se hace necesario recordar a los \u00a0accionantes, que la facultad de acumular fallos de tutela procede por \u00a0virtud del Decreto 1384 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 1069 de 2015, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se \u00a0reglamenta parcialmente el art\u00edculo 37 del Decreto n\u00famero \u00a02591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de \u00a0tutela masivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, dicha acumulaci\u00f3n se debe realizar cuando las acciones \u00a0de tutela de forma id\u00e9ntica, frente a una misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o un particular, se \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, dicha acumulaci\u00f3n \u00a0responde a que una misma autoridad judicial asegure la coherencia, \u00a0igualdad y homogeneidad en la soluci\u00f3n judicial de tutelas \u00a0id\u00e9nticas2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la Corte Constitucional en sentencia T-1017 de 1999, \u00a0sobre la acumulaci\u00f3n de los procesos judiciales, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas procesales que facilite la \u00a0acumulaci\u00f3n promueve el principio de econom\u00eda procesal \u00a0seg\u00fan el cual todos los agentes involucrados en el proceso de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, deben intentar obtener el mejor \u00a0resultado, tanto para las partes como en t\u00e9rminos globales, \u00a0con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un n\u00famero \u00a0plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario \u00a0judicial, a partir de la soluci\u00f3n de un id\u00e9ntico \u00a0problema jur\u00eddico, nada justifica el hecho de que los procesos \u00a0no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia \u00a0entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias \u00a0contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad \u00a0y la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello y en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1 a \u00a02.2.3.1.3.3, \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, est\u00e1 legitimada esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas para estudiar los problemas jur\u00eddicos expuestos por \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos plantados, \u00a0atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de los \u00a0mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual, no sirve de \u00a0instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia \u00a0adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas \u00a0herramientas o de su ineficacia para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se \u00a0promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y \u00a0se limita la intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con \u00a0miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar \u00a0invariablemente el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa \u00a0del derecho comprometido desplaza la acci\u00f3n de tutela. Esa es \u00a0la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0s\u00f3lo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la \u00a0ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Evento este \u00faltimo en el que se adelanta como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional no fue dise\u00f1ado \u00a0con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez \u00a0ordinario, pues se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0(administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o \u00a0amenazadas las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que la demanda de tutela presentada por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA \u00a0se duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a \u00a0la petici\u00f3n que radicaron ante la misma el 19 de diciembre de \u00a02016, solicitando la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo \u00a0respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 050S-40117847. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, en \u00a0momento alguno los actores demostraron haber radicado alguna petici\u00f3n \u00a0ante dicha autoridad demandada con la finalidad de obtener una \u00a0respuesta ante su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda entenderse afectado el derecho de petici\u00f3n \u00a0que reclaman los accionantes, cuando no obra prueba de un efectivo \u00a0reclamo a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) para \u00a0que \u00e9sta tuviera la obligaci\u00f3n de resolver los \u00a0planteamientos de los tutelantes. Por ende, no puede ordenarse a \u00a0dicha demandada que resuelva un pedimento que no le ha sido \u00a0presentado, sin que derive en vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la diligencia de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el segundo asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0parte actora acude a la acci\u00f3n constitucional en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, entre \u00a0otros, el cual los actores consideran lesionado con la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) de desalojarlos \u00a0y enajenar tempranamente el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050S-40117847, \u00a0a\u00fan cuando no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la vista fiscal contra la sentencia proferida el 6 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre aqu\u00e9l bien. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha sido reiterativa la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0en la cual, se ha establecido que existe una expectativa \u00a0razonable en los casos en que se niega la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y justamente esta fue la \u00a0raz\u00f3n por la cual el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de los \u00a0accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de esos bienes, por ello no le halla \u00a0raz\u00f3n esta Sala al apoderado judicial de la SAE al se\u00f1alar \u00a0que pese a que se encuentre en tr\u00e1mite el requerimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda, proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se \u00a0desconoce cu\u00e1l ser\u00e1 el desenlace de la solicitud de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n impetrada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en \u00a0fallo STP16849-20184 \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que\u00a0\u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, y que el \u00a0Juez Colegiado, a trav\u00e9s de la Magistrada sustanciadora, \u00a0inform\u00f3 que en el presente caso \u201cse \u00a0encuentra finaliz\u00e1ndose el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la consulta de la sentencia, el cual ser\u00e1 luego \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de los otros magistrados que integran \u00a0la Sala de decisi\u00f3n.\u201d, la \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de propender por la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental reclamado, ordenar\u00e1 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que agilice dicho tr\u00e1mite, en tanto la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia supone que se encuentra en turno \u00a0para su resoluci\u00f3n, y que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0un mes, someta a discusi\u00f3n la ponencia respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se \u00a0encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los referidos bienes y ante la inminente decisi\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que \u00a0tiene a su alcance, en ese entendido la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de los bienes puestos a su disposici\u00f3n, el perjuicio a los \u00a0derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el \u00a0juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se \u00a0acredit\u00f3 la \u00a0urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez \u00a0constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario \u00a0conceder \u00a0el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio \u00a0irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se \u00a0encuentran frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, teniendo presente que, en principio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir los \u00a0asuntos que tiene que ver la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma soluci\u00f3n tiene entonces lo propuesto por los \u00a0accionantes, en tanto que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de no suspender la materializaci\u00f3n del secuestro ordenado por \u00a0la Fiscal\u00eda respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogot\u00e1, \u00a0deviene de la emisi\u00f3n del pronunciamiento por el juez natural, \u00a0en este caso el de extinci\u00f3n de dominio, que como se advirti\u00f3 \u00a0se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la \u00a0petici\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda, por lo tanto, al \u00a0encontrarse en tr\u00e1mite la solicitud y aunada al amparo \u00a0concedido de manera transitoria no halla raz\u00f3n alguna esta \u00a0Sala para la modificaci\u00f3n o revocatoria de la sentencia de \u00a0primera instancia, por lo que se proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y es que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las \u00a0administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos \u00a0se desarrollen sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones \u00a0que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en \u00a0la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable, resulta tambi\u00e9n vital para \u00a0determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, \u00a0como garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora de la aludida garant\u00eda \u00a0la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se \u00a0presente sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las \u00a0fundamente6. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso concreto, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien de propiedad de los \u00a0se\u00f1ores Olivia Babativa Olaya y Jos\u00e9 Germ\u00e1n \u00a0Malaver, progenitores de los aqu\u00ed accionantes y donde los \u00a0mismos residen. La actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0efectos de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el ente acusador contra dicha determinaci\u00f3n, sin que a la \u00a0fecha, el mismo haya sido desatado, dada la alta carga laboral que se \u00a0maneja en esa especialidad en esa Corporaci\u00f3n, como la misma \u00a0lo infirm\u00f3 en el escrito a trav\u00e9s del cual, brind\u00f3 \u00a0respuesta en este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la medida cautelar ordenada en resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de noviembre de 2016 por la Fiscal\u00eda 43 de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del derecho de \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos, no perdi\u00f3 vigencia con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juez cognoscente, pues, pese \u00a0a que orden\u00f3 su cancelaci\u00f3n, al apelarse la sentencia, \u00a0dicho recurso se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo, de acuerdo \u00a0con lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a01708 de 2014; la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y \u00a0las causales contenidas en el art\u00edculo 93 ejusdem, modificado \u00a0por la Ley 1849 de 2017, inici\u00f3 el procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana respecto del bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 050S-40117847, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 364 de 22 de mayo de 2017, luego \u00a0de lo cual, la \u00a0citada entidad dispuso que los accionantes hicieran la entrega real y \u00a0material del inmueble so pena de su desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior que si bien, en principio, no puede objetarse por \u00a0contravenir el r\u00e9gimen especial, analizada junto con las \u00a0decisiones judiciales emitidas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver \u00a0la consolidaci\u00f3n de una afrenta a derechos fundamentales con \u00a0perjuicio de los intereses de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura una \u00a0vez evalu\u00f3 los presupuestos para la procedencia de la medida \u00a0extintiva, concluido el debate probatorio pertinente, no encontr\u00f3 \u00a0presente elemento de convicci\u00f3n alguno que permitiera declarar \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que por decisi\u00f3n de autoridad judicial se \u00a0ha descartado la procedencia il\u00edcita del bien que se pretende \u00a0enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de \u00a0manera definitiva pues falta desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la \u00a0decisi\u00f3n y por ello, es factible \u00a0que los bienes deban \u00a0retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, establece una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la \u00a0v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, se \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 364 de 22 de mayo de 2017, emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, s\u00f3lo hasta que se \u00a0defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del \u00a0dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 reactivar dicha entidad, de \u00a0ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo invocado por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, \u00a0respecto de su derecho de petici\u00f3n, conforme las razones \u00a0expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. SUSPENDER los \u00a0efectos de la Resoluci\u00f3n No. 364 de 22 de mayo de 2017, \u00a0emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 050S-40117847. En consecuencia, s\u00f3lo hasta que se \u00a0defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del \u00a0dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 dicha entidad reactivar, de \u00a0ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.ST-197 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP15211-2016, 18 oct. 2016, rad. 88430. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6838-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104673 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NANCY \u00a0ROC\u00cdO y \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO MALAVER BABATIVA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}