{"id":48692,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6836-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6836-2019\/","title":{"rendered":"STP6836-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Trece Especializada de Cali, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 13 Especializada de Cali no ha entregado copia de la \u00a0denuncia de la investigaci\u00f3n radicada Nro. \u00a011001116099034201600080 adelantada en contra del accionante y otros, \u00a0as\u00ed como tampoco el acta de incautaci\u00f3n realizada en el \u00a0domicilio de los procesados, ello a fin de que se materialice el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En audiencia preliminar adelantada los d\u00edas 11, 12, 13 y 14 de \u00a0diciembre de 2018, el Juez 26 Penal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali no suspendi\u00f3 el poder dispositivo \u00a0de \u00a0$14.700.000 por verificar que este dinero proven\u00eda de un \u00a0cr\u00e9dito rotativo del banco Davivienda a nombre del procesado \u00a0GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N, \u00a0sin embargo, a la fecha, la Fiscal\u00eda no ha realizado la \u00a0devoluci\u00f3n de ese dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas1 \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, indic\u00f3 que ese \u00a0despacho conoci\u00f3 de la solicitud de audiencias concentradas \u00a0elevadas por el Fiscal 13 Especializado de Cali, se llevaron a cabo \u00a0las diligencias de legalizaci\u00f3n de orden, procedimiento y \u00a0resultados de la diligencia de registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de incautaci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio, legalizaci\u00f3n de captura por orden judicial, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa diligencia se decidi\u00f3 no suspender el poder \u00a0dispositivo de $14.000.000 de pesos que le fueron incautados al \u00a0accionante, en tanto la defensa demostr\u00f3 con elementos \u00a0materiales probatorios que los mismos estuvieron soportados en un \u00a0cr\u00e9dito del Banco Davivienda, frente a lo cual la Fiscal\u00eda \u00a0no se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que a GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como como coautor de los \u00a0delitos de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego, cargos a los que no \u00a0se allan\u00f3, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que el accionante o su defensor no \u00a0interpusieron recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal 13 Especializado de Cali, adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Delitos contra los Derechos Humanos, frente a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Una \u00a0vez adelantado el allanamiento por el equipo de Polic\u00eda \u00a0Judicial, se imparti\u00f3 legalidad a la orden de Registro y \u00a0Allanamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n a la incautaci\u00f3n \u00a0de los elementos del inmueble, esto es 1.755.66 gramos de oro, la \u00a0suma de $14.800.000 pesos y un revolver marca Llama, calibre 38 corto \u00a0sin n\u00famero de serie. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que la judicatura dispuso que se llevara a \u00a0cabo la devoluci\u00f3n de la suma de $14.800.000 como quiera que \u00a0la defensa corrobor\u00f3 que ese dinero correspond\u00eda a un \u00a0cr\u00e9dito rotativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la devoluci\u00f3n del mismo, verific\u00f3 una \u00a0solicitud de 18 de diciembre de 2018, realizado por la defensa de \u00a0Lina Paola Arbel\u00e1ez Mu\u00f1oz y GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por ventanilla de correspondencia se recibieron tres documentos \u00a0los que fueron entregados al asistente del Despacho el 11 de febrero \u00a0de 2019, los que tienen que ver con (a) \u00a0poder especial de Giovanny Mazo Beltr\u00e1n al abogado Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Fern\u00e1ndez Ruiz, el cual advirti\u00f3 no \u00a0contaba con presentaci\u00f3n personal (b) \u00a0poder especial que la coprocesada Lina Paola Arbel\u00e1ez Mu\u00f1oz \u00a0le otorga a la profesional Sandra Lorena Fern\u00e1ndez, con \u00a0presentaci\u00f3n personal, (c) \u00a0oficio a trav\u00e9s del cual el abogado Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Fern\u00e1ndez dispone programar fecha y hora para la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, sin embargo se observ\u00f3 que este no es el abogado \u00a0de quien se le incaut\u00f3 el dinero esto es a Lina Paola \u00a0Arbel\u00e1ez, por lo tanto, no est\u00e1 legitimado para hacer \u00a0tal reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con las solicitudes verbales hechas por el \u00a0apoderado del accionante que tienen que ver con (a) una copia de la \u00a0denuncia, (b) acta de incautaci\u00f3n de elementos realizada en el \u00a0domicilio de GIOVANNY \u00a0MAZO \u00a0y Lina Paola Arbel\u00e1ez (c) recordarle la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero incautado, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Ha dado cumplimiento a los preceptos de los art\u00edculos 286 al \u00a0289 del C\u00f3digo de procedimiento penal, cumpliendo con el \u00a0tr\u00e1mite del art\u00edculo 306 ejusdem, \u00a0a partir del cual procedi\u00f3 a la presentaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n de cada una de las personas vinculadas al \u00a0proceso, el delito enrostrado, los elementos materiales probatorios y \u00a0las evidencias f\u00edsicas que demostraron con suficiencia la \u00a0inferencia de autor\u00eda y participaci\u00f3n exigible en el \u00a0art\u00edculo 308 del Estatuto procedimental Penal, lo que se \u00a0encuentra documentado en el acta de audiencias preliminares y sus \u00a0respectivos registros, por lo que sostiene no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al no darle la copia de la denuncia, tal como lo \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En relaci\u00f3n a la entrega del acta de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos realizada en el domicilio de los procesados, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a voces del articulo 344 y 345 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0Penal, es un elemento material probatorio y\/o evidencia f\u00edsica, \u00a0el cual tan solo puede ser descubierto en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Frente a la \u00faltima solicitud, manifest\u00f3 que la polic\u00eda \u00a0judicial para el 11 de diciembre de 2018, constituy\u00f3 el \u00a0dep\u00f3sito judicial Nro. 278548434 en la cuenta judicial Nro. \u00a0110015062014 del Eje Tem\u00e1tico de Protecci\u00f3n de Recursos \u00a0Naturales y Medio Ambiente de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0Nacionales, imputada Lina Paola Arbel\u00e1ez Mu\u00f1oz por \u00a0valor de $14.800.000, consignante Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 el Fiscal se contact\u00f3 con la \u00a0abogada Sandra Patricia Osorio Ch\u00e1vez, Secretaria \u00a0Administrativa, a quien le solicit\u00f3 indicaciones de cu\u00e1l \u00a0era el procedimiento a seguir para la entrega del dinero relacionado, \u00a0a lo que se indic\u00f3 que se deb\u00eda aportar audiencia del \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas que hab\u00eda ordenado las \u00a0entrega del dinero, copias del audio del acta respectiva, del acta de \u00a0incautaci\u00f3n, del dep\u00f3sito judicial, oficio solicitando \u00a0la entrega y poder del abogado donde se indicara que estaba \u00a0autorizado para recibir el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n sostenida \u00a0con el abogado del accionante, se le inform\u00f3 que para la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros existen unos protocolos que debe \u00a0cumplir, sin embargo el profesional del derecho en menci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no iba a realizar una nueva solicitud y que \u00a0proceder\u00eda a interponer la acci\u00f3n de tutela que hoy se \u00a0analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclara que los tr\u00e1mites para la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0debe ser efectuada es por la apoderada de Lina Paola Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo de 9 de abril de 2019, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Frente \u00a0a las solicitudes realizadas por el abogado en relaci\u00f3n a la \u00a0entrega de la denuncia y el acta de incautaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0el juez que a voces de los art\u00edculos 344 y 345 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, estos documentos hacen parte de los elementos \u00a0materiales probatorios que est\u00e1n sujetos a descubrimiento en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0ning\u00fan derecho fundamental debe entenderse como vulnerado, \u00a0pues la Fiscal\u00eda actu\u00f3 conforme a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto a la devoluci\u00f3n del dinero incautado por la polic\u00eda \u00a0judicial el 11 de diciembre de 2018, explic\u00f3 que de la prueba \u00a0aportada al expediente se logra verificar que la suma de dinero fue \u00a0incautada a la se\u00f1ora Lina Paola Arbel\u00e1ez Mu\u00f1oz, \u00a0quien seg\u00fan informe de allanamiento y Registro de la misma \u00a0fecha fue quien la atendi\u00f3 y fue la citada ciudadana quien \u00a0firm\u00f3 el acta, adem\u00e1s que existe poder otorgado por \u00a0esta a la abogada de Lina Paola Arbel\u00e1ez de 22 de enero de \u00a02019, sin embargo no hay solicitud alguna radicada por la mencionada \u00a0que por ende haya sido desatendido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed como qued\u00f3 \u00a0acreditado ante el Juez de control de garant\u00edas, el dinero es \u00a0de propiedad del demandante, entonces deber\u00e1 GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N \u00a0solicitar su devoluci\u00f3n, de acuerdo con lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el \u00a0lleno de requisitos que con ese fin sean exigidos por la autoridad \u00a0judicial encargada, lo que no se traduce en vulneraci\u00f3n alguna \u00a0como parece entenderlo el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0resaltando que si bien Lina Paola Arbel\u00e1ez fue a quien se le \u00a0incautaron los elementos, no es cierto que es la \u00fanica \u00a0legitimada para reclamarlos, pues GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N \u00a0es el propietario del dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indica que el abogado tanto de Lina Paola como de \u00a0GIOVANNY \u00a0MAZO, \u00a0radic\u00f3 solicitud de devoluci\u00f3n del dinero el 18 de \u00a0diciembre de 2018, sin embargo la misma fue desatendida por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que, seg\u00fan la jurisprudencia penal, la denuncia no es \u00a0un medio de prueba, por lo tanto, solicita \u00abel \u00a0acceso a las razones o hechos que dan lugar al inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver los problemas jur\u00eddicos como han sido \u00a0planteados en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto \u00a0a la vulneraci\u00f3n de sus derechos en tanto no le fue \u00a0suministrada copia del acta de incautaci\u00f3n de elementos por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y de la denuncia, lo que constituye a \u00a0juicio del accionante una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0denuncia penal, contrario a lo manifestado por el juez \u00a0constitucional, no es un elemento material probatorio como tampoco se \u00a0constituye como una evidencia f\u00edsica, habida \u00a0cuenta que, adem\u00e1s de no estar consagrada como tal en el \u00a0T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, del Libro II de la \u00a0Ley 906 de 2004, sino \u00a0m\u00e1s bien se traduce en un acto procesal de car\u00e1cter \u00a0informativo para el sujeto pasivo del presunto delito, en tanto que \u00a0contiene todos los fundamentos facticos que dio origen a una noticia \u00a0criminal. Al respecto esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, la notitia criminis est\u00e1 robustecida de varias \u00a0formalidades (canon 69 ib\u00eddem), tambi\u00e9n lo es que posee \u00a0una caracter\u00edstica eminentemente informativa, \u00a0la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que condensa, no est\u00e1 \u00a0sujeta a reserva, pues nadie \u00a0m\u00e1s interesado que la persona involucrada en las pesquisas en \u00a0demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se \u00a0investigan, en virtud de la necesaria \u00a0participaci\u00f3n del indiciado \u00a0dentro \u00a0de las diligencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento CSJ \u00a0SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifest\u00f3 \u00a0que, por \u00a0motivos de lealtad, igualdad de armas y garant\u00eda del derecho \u00a0de defensa, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en el deber de informar \u00a0al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de \u00a0ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicaci\u00f3n \u00a0de las labores investigativas que la Fiscal\u00eda pretende \u00a0realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida \u00a0por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se \u00a0presenta en este asunto, en atenci\u00f3n a que el accionante tuvo \u00a0conocimiento acerca de la existencia de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en su contra y el fiscal accionado no desminti\u00f3 \u00a0dicha situaci\u00f3n2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la \u00a0denuncia penal \u00abes \u00a0una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una \u00a0persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n, pone en conocimiento \u00a0del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho delictivo, siendo \u00a0plausible entenderla, entonces, como \u201cun acto constitutivo y \u00a0propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la \u00a0acci\u00f3n penal -la Fiscal\u00eda- a ejercerla con el prop\u00f3sito \u00a0de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible\u201d3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento material \u00a0probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0no obstante en el caso bajo estudio, se concluye de los elementos \u00a0materiales probatorios allegados al plenario que ya se adelantaron \u00a0las audiencias preliminares, es decir se llev\u00f3 a cabo en \u00a0contra del actor la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acto \u00a0procesal en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0puso en conocimiento \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos por los que se encuentra siendo \u00a0investigado por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, concierto para delinquir, entre otros \u00a0punibles, por lo que, para esta Sala su derecho a la defensa no ha \u00a0sido coartado en ning\u00fan momento, pues el abogado y el actor no \u00a0solo estuvieron presentes en esas diligencias si no tambi\u00e9n \u00a0tienen acceso a los audios de las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la entrega del acta de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos por diligencia realizada en el domicilio de GIOVANY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N \u00a0y Lina Paola Arbel\u00e1ez el 11 de diciembre de 2018, debe \u00a0indicarse que este documento que s\u00ed se constituye como un \u00a0elemento de prueba y\/o evidencia f\u00edsica, el cual debe ser \u00a0descubierto en la etapa pertinente, es decir en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, tal como \u00a0lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante se avizora en punto \u00a0de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que recaud\u00f3, b\u00e1sicamente, porque \u00a0se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse \u00a0en la etapa pertinente, como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida en \u00a0los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencia CSJ STP del \u00a017 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar\u00e1metros \u00a0que descartan la violaci\u00f3n denunciada en la demanda tutelar, \u00a0al advertirse como v\u00e1lida la negativa a expedir o permitir las \u00a0copias pretendidas, pues ello implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, \u00a0guardando as\u00ed coherencia la medida adoptada con el sistema con \u00a0tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional puede \u00a0ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su \u00a0protecci\u00f3n ante el Juez de control de Garant\u00edas de \u00a0resultar necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta suficiente para considerar que la posici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda sobre ese particular, no desconoce en sentir de la \u00a0Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas \u00a0manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per \u00a0se \u00a0que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega \u00a0de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es \u00a0irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las \u00a0facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce \u00a0que en su contra se adelanta un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de verse, resulta acertada la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada no ha desconocido las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la solicitud hecha ante el fiscal accionado \u00a0respecto de la devoluci\u00f3n del dinero incautado, se observa de \u00a0los elementos de prueba allegados al expediente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La solicitud de 18 de diciembre de 2018, tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0por el impugnante y presentada- en sus palabras- a nombre de la \u00a0se\u00f1ora Lina Paola Arbel\u00e1ez, quien a voces de la \u00a0Fiscal\u00eda es la legitimada para reclamar la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero pues a ella le fue incautado y fue precisamente la citada \u00a0ciudadana quien firm\u00f3 el acta de incautaci\u00f3n, debe \u00a0resaltarse que ante esa manifestaci\u00f3n no se alleg\u00f3 al \u00a0expediente elemento material alguno que lo corroborara, as\u00ed \u00a0como tampoco fue se\u00f1alado en la demanda de tutela por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, sin haber probado su manifestaci\u00f3n es imposible para \u00a0esta Sala verificar si se hizo la solicitud en las condiciones \u00a0descritas por el recurrente y si la autoridad accionada dio o no \u00a0respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto a la devoluci\u00f3n del dinero, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada fue clara en indicar los tr\u00e1mites a realizar por \u00a0parte de la abogada de Lina Paola Arbel\u00e1ez Mu\u00f1oz, para \u00a0proceder a retirar el dinero que en este momento se encuentra en \u00a0dep\u00f3sito judicial, sin embargo, como se prob\u00f3, a la \u00a0fecha ninguna solicitud por esta parte se ha hecho al respecto, por \u00a0lo que la Fiscal\u00eda no ha hecho efectiva la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta las instrucciones otorgadas por el Fiscal \u00a0accionado, es evidente que el accionante cuenta con medios \u00a0subsidiarios a la acci\u00f3n de tutela para obtener la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero y que fueron referidos por \u00e9ste en el traslado de \u00a0tutela, por lo que deber\u00e1 hacerlo ante la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que en \u00a0los requisitos por esa autoridad se\u00f1alados para la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero5, \u00a0se evidencia \u00abcopia \u00a0del acta de incautaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que esta Sala procede a EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda13 Especializada de Cali, Valle, que al momento \u00a0de realizarse el requerimiento en debida forma por parte del \u00a0interesado, este documento se allegue por parte del Fiscal encargado \u00a0del caso, en tanto es contradictorio que se niegue a otorgarle copia \u00a0y al mismo tiempo le solicite el documento para realizar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno de GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N procede \u00a0a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las precisiones \u00a0hechas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Exhortar a \u00a0la Fiscal\u00eda13 Especializada de Cali, Valle, que al momento de \u00a0realizarse el requerimiento en debida forma por parte del interesado, \u00a0el acta de incautaci\u00f3n, se allegue por parte del Fiscal \u00a0encargado del caso, en tanto es contradictorio que se niegue a \u00a0otorgarle copia y al mismo tiempo le solicite este documento para \u00a0realizar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3038-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-470 de 2016 y C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-835\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104447 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GIOVANNY \u00a0MAZO BELTR\u00c1N, \u00a0a 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