{"id":48689,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6827-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6827-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6827-2019\/","title":{"rendered":"STP6827-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6827-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNEY \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ROMERO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el \u00a01\u00b0 de abril del presente a\u00f1o, en el que resolvi\u00f3 no \u00a0tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo invoc\u00f3 en la \u00a0demanda formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACACIAS. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0del mismo municipio y al JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Expone al \u00a0accionante que fue condenado por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas de fuego o municiones, por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, a la pena principal de 121 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ha estado privado de la libertad en dos oportunidades; la primera \u00a0desde el 29 de noviembre de 2011 al 25 de marzo de 2012 y la segunda \u00a0desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha, cumpliendo f\u00edsicamente \u00a070 meses y 23 d\u00edas y se le ha reconocido 21 meses y 4 d\u00edas, \u00a0para un equivalente de 91 meses y 27 d\u00edas, superando las 3\/5 \u00a0parte (sic) de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0cumple con el factor objetivo para acceder al beneficio \u00a0administrativo de la libertad condicional; sin embargo, esta ha sido \u00a0negada en varias oportunidades por parte del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible sin tener en cuenta el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n; aporta el actor copia de los autos \u00a0proferidos por el mencionado despacho del 16 de enero y 5 de marzo de \u00a02019, en el que no resuelve el beneficio pretendido y se est\u00e1 \u00a0a lo resuelto en decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se garantice el derecho fundamental a la dignidad \u00a0humana, como consecuencia, se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, indic\u00f3 que en el caso bajo estudio aunque se cumplen \u00a0con los requisitos de generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no ocurre lo mismo con los espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional a VEL\u00c1SQUEZ ROMERO previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00e9ste present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio el 27 de junio siguiente, \u00a0confirmando lo decidido. Y, respecto a los autos de 16 de enero, 14 \u00a0de febrero y 5 de marzo de 2019 no proced\u00eda recurso alguno \u00a0pues eran de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0que la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2018 la sustent\u00f3 el \u00a0juzgado ejecutor en que le es dable, como requisito para otorgar el \u00a0subrogado, valorar la gravedad de las conductas punibles por las \u00a0cuales fue condenado VEL\u00c1SQUEZ ROMERO \u2014hurto calificado \u00a0y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas de fuego o municiones\u2014 sin que implique \u00a0vulneraci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0y al hacerlo encontr\u00f3 que si bien en la sentencia no se hizo \u00a0hincapi\u00e9 sobre este punto, pues fue producto de un preacuerdo, \u00a0el hecho de \u201cutilizar \u00a0armas de fuego para amenazar a las v\u00edctimas\u201d \u00a0fue grave, puesto que se puso en riesgo la integridad f\u00edsica y \u00a0la vida de ellas y ese riesgo \u201cfue \u00a0latente pues realiz\u00f3 un disparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la decisi\u00f3n de confirmar la negativa de conceder el \u00a0subrogado, dijo el Tribunal que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, consider\u00f3 que las circunstancias que \u00a0rodearon la conducta punible revisten un exceso de violencia, por lo \u00a0que el penado no cumple con el requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones fueron \u00a0debidamente motivadas, y no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni constitucional pues satisfacen los presupuestos subjetivos y \u00a0objetivos que consagra el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2017 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, frente a los autos del 16 de enero, 14 de febrero y 5 de \u00a0marzo de 2019, manifest\u00f3 que tampoco hall\u00f3 \u00a0irregularidad que conlleve a la procedencia de la tutela, pues en \u00a0ellos se resolv\u00edan cuestionamientos repetitivos sobre la \u00a0libertad condicional, en los cuales el accionante no present\u00f3 \u00a0ninguna variante respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FERNEY VEL\u00c1SQUEZ ROMERO, quien expres\u00f3 \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas pas\u00f3 por alto la \u00a0funci\u00f3n resocializadora de la pena y el principio de la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cumple con el requisito objetivo para que le sea concedida la \u00a0libertad condicional y frente al subjetivo, se\u00f1al\u00f3, que \u00a0ha guardado un buen comportamiento dentro del tratamiento \u00a0penitenciario de donde se puede colegir que no existe necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, adem\u00e1s ha \u00a0demostrado tener arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco tuvo en cuenta el juez ejecutor el principio de \u00a0favorabilidad, pues debi\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0amplia de la gravedad de la conducta extendi\u00e9ndola a otros \u00a0aspectos como la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por FERNEY \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ROMERO contra el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FERNEY VEL\u00c1SQUEZ \u00a0ROMERO cuestiona en esta sede, las decisiones del 22 de mayo y 27 de \u00a0junio de 2018, mediante las cuales los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, respectivamente, le negaron la libertad \u00a0condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos \u00a0objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, aunque se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, no se advierte alg\u00fan error \u00a0espec\u00edfico que habilite la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento \u00a0del precedente constitucional para derruir las providencias del 22 de \u00a0mayo y 27 de junio de 2018, proferidas por los Juzgados 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, respectivamente, no logra \u00a0demostrar que, en relaci\u00f3n a la primera, las decisiones se \u00a0estructuraron \u00abcon \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0o respecto a la segunda, que inclusive \u00abcuando \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance de un derecho \u00a0fundamental, el juez ordinario [aplic\u00f3] \u00a0una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u00bb \u00a0(C.C. C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para \u00a0conceder la libertad condicional, la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, debe hacerse de \u00a0manera \u201camplia\u2026 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la gravedad de la conducta punible, \u00a0entendida en todos los aspectos relacionados con la misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n, fue la que en el caso concreto llev\u00f3 a cabo \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0sin omitir considerar el \u00a0fin resocializador de la pena \u00a0que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, los juzgados \u00a0accionados al examinar la satisfacci\u00f3n del requisito subjetivo \u00a0estimaron que, los aspectos favorables al sentenciado \u2013cumplimiento \u00a0del quantum \u00a0punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusi\u00f3n- no \u00a0contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del \u00a0punible cometido. As\u00ed, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe remitirse el Estrado a la sentencia y si bien se \u00a0tiene que no se hizo mayor hincapi\u00e9 sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles por las que result\u00f3 condenado, toda \u00a0vez que la pena impuesta\u2026 fue producto de un preacuerdo \u00a0suscrito entre el condenado y la Fiscal\u00eda\u2026consistente \u00a0en eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n del inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 365 del C.P., quedando tipificada la conducta por el \u00a0delito definido y sancionado en el precitado art\u00edculo 365 \u00a0inciso primero del C. Penal en concurso con el delito de hurto \u00a0calificado y agravado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juez Fallador al imponer la pena de prisi\u00f3n no hizo \u00a0referencia a la modalidad de la conducta punible, o a otra \u00a0circunstancia de orden subjetivo para establecer la gravedad de la \u00a0misma, sin embargo, es grave la conducta cometida por el se\u00f1or \u00a0FERNEY VEL\u00c1SQUEZ ROMERO, como quiera que se trat\u00f3 de un \u00a0hecho ideado, planeado y fr\u00edamente calculado, pues se concert\u00f3 \u00a0con otra persona para su comisi\u00f3n y consigui\u00f3 el arma \u00a0de fuego para intimidar a la v\u00edctima, no habiendo tenido \u00a0reparo en hacer un disparo para doblegar su voluntad y lograr \u00a0despojarlo de su bien, y adem\u00e1s cuando lleg\u00f3 la \u00a0autoridad p\u00fablica tuvo la osad\u00eda de apuntarles con el \u00a0arma de fuego, por lo que se vieron obligados a reaccionar \u00a0dispar\u00e1ndole y caus\u00e1ndole lesiones en su humanidad para \u00a0lograr su aprehensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la favorabilidad explic\u00f3 el Juez ejecutor que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse si se parte de la fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos, la norma a emplearse para el estudio de la libertad \u00a0condicional es la prevista por el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 \u00a0de 2011. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, es el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 la \u00a0norma a aplicar en el presente caso, pues esta exige menor tiempo de \u00a0cautiverio y no aplica la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a068A del C.P.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0suman otras circunstancias que impiden el que se puede concluir que \u00a0no es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, tales \u00a0como es el hecho que a pesar de haberse concedido la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria viol\u00f3 las obligaciones impuestas que le imped\u00edan \u00a0salir del lugar donde estaba residenciado, desplaz\u00e1ndose a \u00a0otra ciudad distinta en la que fue capturado, al parecer cometiendo \u00a0otro delito, del cual si bien es cierto fue absuelto en primera \u00a0instancia, est\u00e1 pendiente que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0igualmente su comportamiento estando en reclusi\u00f3n tampoco ha \u00a0sido impoluto porque en un trimestre su conducta fue calificada en \u00a0grado de regular, lo que es indicativo que le cuesta acatar \u00f3rdenes \u00a0y someterse a los reglamentos4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez \u00a0de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y \u00a0legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los \u00a0motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en respecto de los autos mediante los cuales el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en auto del 22 de mayo de 2018, no \u00a0pueden calificarse como constitutivas de alguna v\u00eda \u00a0de hecho lesivas de \u00a0los derechos fundamentales del actor, pues resultan \u00a0congruentes con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en auto del \u00a026 de enero de 1998, en el cual se precis\u00f3 que: \u201cno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 22 de mayo 2018, fls. 30 -31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6827-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104619 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FERNEY \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ROMERO, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}