{"id":48688,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6825-2019\/","title":{"rendered":"STP6825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GEOVANNY \u00a0RIVERA CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO 1\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0768346000000201200009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>GEOVANNY \u00a0RIVERA CASTA\u00d1EDA indic\u00f3 que fue condenado por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena \u00a0principal de 192 meses de prisi\u00f3n de los cuales ya ha purgado \u00a097 meses y 10 d\u00edas por el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en su caso, existe una irregularidad procesal porque para que la \u00a0conducta de extorsi\u00f3n sea agravada debe superarse una cuant\u00eda \u00a0y ello no ocurri\u00f3 en el proceso adelantado en su contra; por \u00a0lo tanto, no es dable que se le nieguen los beneficios y subrogados \u00a0penales, ni que se le aplique la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia se corrija el yerro y no se le aplique la Ley 1121 \u00a0de 2006 para \u201cgozar \u00a0de los beneficios legales y subrogados penales a los que tenga \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 17 de mayo del a\u00f1o en curso, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, luego de que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga las remitiera a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0cuanto debe vincularse al tr\u00e1mite una de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0de ese cuerpo colegiado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer de la causa penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra RIVERA CASTA\u00d1EDA por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir \u00a0agravado y falsedad material en documento p\u00fablico, donde \u00a0mediante sentencia del 22 de diciembre de 2014 fue condenado a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 192 meses al hallarlo responsable a t\u00edtulo \u00a0de coautor de extorsi\u00f3n agravada, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de octubre de 2015 confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto, contra esta providencia \u00a0no se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quedando \u00a0ejecutoriado el 3 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n del actor respecto a que no le sea \u00a0aplicada la Ley 1121 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0improcedente pues en ella se consagr\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0cualquier beneficio o subrogado cuando se trate del delito de \u00a0extorsi\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0indic\u00f3 que frente a los hechos narrados en el escrito de \u00a0tutela, se atiene a lo expuesto en la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, GEOVANNY RIVERA CASTA\u00d1EDA cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela las decisiones emitidas el 22 de diciembre de 2014 y 16 de \u00a0octubre de 2015, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Buga, \u00a0en las que en primera instancia fue absuelto de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y se le conden\u00f3 en calidad de coautor por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada a la pena de 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y en sede de segunda se conform\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0pues indic\u00f3 que en su caso no se dio la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n dado que no se super\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0exigida en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es necesario aclarar que aunque las decisiones atacadas datan de los \u00a0a\u00f1os 2015 y 2016, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la \u00a0decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, \u00a0si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0aun cuando transcurrieron casi 4 a\u00f1os para que el accionante \u00a0acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, \u00a0porque en la actualidad RIVERA CASTA\u00d1EDA est\u00e1 privado \u00a0de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condici\u00f3n \u00a0general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, GEOVANNY RIVERA CASTA\u00d1EDA pudo acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0si lo que buscaba el demandante era controvertir los actos procesales \u00a0que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario \u00a0era el medio v\u00e1lido para hacerlo, pero como dejo de lado un \u00a0mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte materializado ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que haga procedente el amparo. \u00a0Menos a\u00fan, \u00a0se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de \u00a0controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0constata la Corte que los aspectos que se traen a la v\u00eda de \u00a0amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga, quien \u00a0encontr\u00f3 respecto de la conducta punible de extorsi\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0v\u00edctima \u2026 en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0fue objeto de amenazas y se vio obligada en dos ocasiones a entregar \u00a0sumas de dinero y ante una tercera exigencia de cincuenta millones de \u00a0pesos (50.000.000) \u00a0denunci\u00f3 ante las autoridades, pero en su \u00a0declaraci\u00f3n fue clara al se\u00f1alar que desde la casa de \u00a0una vecina vio perfectamente c\u00f3mo su amiga entregaba el dinero \u00a0de la primera extorsi\u00f3n a alias Shakiro, el Gordo y a Geovanny \u00a0Rivera Casta\u00f1eda, a quien conoc\u00eda desde peque\u00f1o.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0conducta desplegada por Geovanny Rivera Casta\u00f1eda, se lesion\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico porque la \u00a0[v\u00edctima] se vio obligada a pagar una suma de dinero en dos \u00a0ocasiones pero esto no fue suficiente y continuaron realizando \u00a0extorsiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esa \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo, pues la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la \u00a0defensa del hoy demandante, confirm\u00f3 la sentencia el 16 de \u00a0octubre de 2015, y en ella determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien [la v\u00edctima] no dijo haber entregado el dinero \u00a0directamente al procesado, no vacil\u00f3 en se\u00f1alarlo como \u00a0una de las personas que fue a recibir el dinero de la primera \u00a0extorsi\u00f3n por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) \u2026 \u00a0No hay duda que el se\u00f1or Geovanny Casta\u00f1eda (sic) \u00a0particip\u00f3 de la extorsi\u00f3n, pues as\u00ed no haya \u00a0recibido el dinero, acompa\u00f1aba en unidad de designio a las \u00a0personas que si lo recibieron, ten\u00eda pleno conocimiento del \u00a0acto que se estaba cometiendo en ese momento \u2026 y finalmente \u00a0que siempre la raz\u00f3n por la cual justificaban el \u00a0constre\u00f1imiento para la entrega de esas sumas de dinero ten\u00edan \u00a0que ver con la muerte violenta de familiares del acusado, endilgada a \u00a0su esposo, y ese hecho se ha verificado por los deponentes de la \u00a0Defensa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0testimonio rendido por la v\u00edctima concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 pese \u00a0a que la sentencia condenatoria se edific\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en el testimonio de la se\u00f1ora\u2026. v\u00edctima de la \u00a0extorsi\u00f3n, para la Sala este testimonio fue claro, libre, \u00a0espont\u00e1neo y coherente pues otorg\u00f3 el conocimiento \u00a0suficiente para condenar, tal como lo demanda el art\u00edculo 381 \u00a0de la ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem para ratificar \u00a0la imposici\u00f3n de condena en contra el libelista, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando los jueces accionados emitieron \u00a0sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que \u00a0se recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0lo que pretende el actor es demostrar que despu\u00e9s de la \u00a0sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o pruebas no \u00a0conocidas al tiempo del juicio, de las cuales se establezca su \u00a0inocencia debe acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n conforme \u00a0los art\u00edculos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 44 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 vto. de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104780 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos 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