{"id":48687,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6824-2019\/","title":{"rendered":"STP6824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0104412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0RUTH \u00a0MILENA VARGAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el cuatro (4) de abril de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a022 SECCIONAL DE CHIQUINQUIR\u00c1 \u00a0y la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH \u00a0MILENA VARGAS RODRIGUEZ, a trav\u00e9s de apoderado, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Chiquinquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB 23755 del \u00a029 de enero de 2018, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente hasta tanto no se determinara la causa del \u00a0fallecimiento de su esposo PABLO ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva adujo que para determinar \u00a0el origen del siniestro fatal del asegurado necesitaba un informe \u00a0concluyente de Medicina Legal y el resultado de todas las pruebas \u00a0complementarias. A ese respecto, el 17 de julio de 2018 pidi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 el informe \u00a0final de Medicina Legal y todas las pruebas complementarias y, el 23 \u00a0de agosto de 2018, la fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 que \u00a0esos documentos hab\u00edan sido expedidos el 23 de agosto de 2017 \u00a0y ya el expediente no se encontraba en el Despacho, por cuanto, \u00a0habiendo sido archivo (sic), fue enviado a la Oficina de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de Tunja y no era posible en el momento el desplazamiento \u00a0de funcionario alguno para obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Fiscal\u00eda 22 Seccional le entreg\u00f3 copia de la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver, el informe \u00a0pericial de necropsia, el informe pericial de toxicolog\u00eda \u00a0forense, los cuales no confirman el origen de la muerte de PABLO \u00a0ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ, esto es, si se trat\u00f3 de muerte \u00a0por accidente de trabajo o com\u00fan y el 18 de enero de 2019 se \u00a0le entreg\u00f3 copia del informe de toxicolog\u00eda forense N\u00b0 \u00a0DRB-LTOF -0005433-2016; sin embargo, no aclara el origen de la muerte \u00a0del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la negativa de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 \u00a0no solo quebranta sus derechos sino los de su menor hijo David \u00a0Santiago Porras Vargas, pues sus condiciones de subsistencia no \u00a0pueden garantizarse hasta tanto no se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 \u00a0expedir el informe final concluyente que determine cu\u00e1l fue el \u00a0origen de la muerte del se\u00f1or PABLO ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0esto es, si fue por un accidente laboral o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dispuso negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela y \u00a0el derecho de petici\u00f3n, record\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0envuelve en su n\u00facleo esencial ciertas condiciones que de no \u00a0cumplirse derivan en una vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada fue diligente al dar tr\u00e1mite \u00a0a las reclamaciones impetradas por VARGAS RODR\u00cdGUEZ, pues no \u00a0solo dio una respuesta oportuna sino que adicionalmente, le entreg\u00f3 \u00a0los documentos que obran en el expediente frente al fallecido PABLO \u00a0ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda, le manifest\u00f3 que en la investigaci\u00f3n \u00a0no reposa un informe concluyente de medicina legal con las \u00a0caracter\u00edsticas que pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expuso el Tribunal que VARGAS RODR\u00cdGUEZ puede incoar \u00a0una solicitud de desarchivo de la indagaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0obtener las aclaraciones pertinentes respecto a la causa de muerte de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que no es procedente proferir una orden de amparo que \u00a0proteja el derecho de petici\u00f3n de la demandante, toda vez que \u00a0el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el concepto que emiti\u00f3 \u00a0la autoridad accionada, mucho menos cuando la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de Chiquinquir\u00e1 ha sido clara en aludir que \u00abcarece \u00a0del documento pedido por la peticionaria y que la \u00fanica \u00a0posibilidad para obtenerlo es reabriendo la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0esa Colegiatura que, las peticiones presentadas por VARGAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0fueron contestadas adecuadamente por la autoridad demandada, por ende \u00a0no puede sostenerse que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de la \u00a0accionante la impugn\u00f3, para lo cual expone que la Fiscal\u00eda \u00a0no resolvi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n y por ende, no defini\u00f3 \u00a0la naturaleza de la muerte, esto es, si la causa fue por accidente \u00a0laboral o natural, de modo que se mantiene vigente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en el dictamen pericial concluyente, en el ac\u00e1pite de \u00a0causa y manera de muerte aparece aun \u201cen \u00a0estudio\u201d, \u00a0entonces se cuestiona la impugnante que ya han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os desde la muerte de PABLO ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0como para que no se haya definido todav\u00eda si muri\u00f3 por \u00a0accidente laboral o por muerte com\u00fan, aunque a partir del \u00a0informe de necropsia se puede interpretar que la muerte fue a causa \u00a0de un accidente laboral, pues el suceso se desarroll\u00f3 dentro \u00a0de la mina en la que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la \u00a0v\u00eda ordinaria laboral, aunque no es plausible acudir a ella, \u00a0pues han tenido que esperar mucho tiempo e impetrar un nuevo proceso \u00a0solo para obtener el informe que requiere la entidad aseguradora, \u00a0dilatar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de que la \u00a0peticionaria pueda acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que es necesario tutelar los derechos de la accionante y el menor y \u00a0de ser viable, proferir una orden de amparo que proteja sus \u00a0garant\u00edas, para que no solo se profiera una decisi\u00f3n \u00a0material, sino que adem\u00e1s se aclare lo pretendido sin tener \u00a0que recurrir al desarchivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado judicial de RUTH MILENA VARGAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que peticiones como la que critica \u00a0el apoderado de la tutelante, encaminadas a poner en marcha el \u00a0aparato judicial, \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente est\u00e1 cobijado por la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, RUTH MILENA VARGAS RODR\u00cdGUEZ busca que \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 \u00a0que remita a la tutelante un informe concluyente de medicina legal \u00a0que se\u00f1ale la causa de muerte de su esposo, el cual deber\u00eda \u00a0reposar en el expediente penal archivado, sin que sea necesario \u00a0reanudar la investigaci\u00f3n o acudir a otra jurisdicci\u00f3n, \u00a0para que la ARL POSITIVA le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, es claro que la Fiscal\u00eda accionada dio tr\u00e1mite \u00a0a las solicitudes incoadas por la peticionaria, pues de forma \u00a0expedita le remiti\u00f3 los informes que obran en el expediente \u00a0del fallecido PABLO ENRIQUE PORRAS GONZ\u00c1LEZ, a pesar de que no \u00a0fueron suficientes para la pretensi\u00f3n de la accionante, pues \u00a0no determinaban la naturaleza de la muerte, situaci\u00f3n que \u00a0justific\u00f3 la Fiscal\u00eda aduciendo que entreg\u00f3 \u00a0fielmente los documentos de la investigaci\u00f3n que estaban a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que, el apoderado de VARGAS RODR\u00cdGUEZ tiene a\u00fan \u00a0la posibilidad de solicitar, ante la Fiscal\u00eda accionada el \u00a0desarchivo \u00a0de las diligencias1, \u00a0siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que \u00a0permitan reanudar la indagaci\u00f3n2, \u00a0raz\u00f3n por la cual la tutela debe ceder ante tal procedimiento, \u00a0en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en caso tal de que no prospere la petici\u00f3n de \u00a0desarchivo, la demandante puede acudir ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, cuyo papel es \u00a0el de amparar los derechos fundamentales dentro del proceso. As\u00ed, \u00a0en sentencia C-1092\/03, por cuyo medio declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta \u00a0de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este contexto, la instituci\u00f3n del Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a \u00a0su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas \u00a0por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos \u00a0constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela, ya que la tutelante cuenta con otros \u00a0instrumentos judiciales para la defensa de sus derechos, tales como \u00a0la solicitud de desarchivo del expediente penal, la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Control de Garant\u00edas o inclusive, puede acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral en aras de obtener la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones precedentemente plasmadas, imponen, en \u00a0este evento, confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154\/05 que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Art\u00edculo 79, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal 2: Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP6824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0104412 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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