{"id":48686,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6822-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6822-2019\/","title":{"rendered":"STP6822-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6822-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por FAUSTO \u00a0JER\u00d3NIMO ZAMUDIO CASTIBLANCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a027 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal N\u00b0110016108105201680252. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que, en su contra se adelanta proceso penal ante el \u00a0JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, en cuyo desarrollo, \u00a0el 13 de febrero de 2018, al inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, su defensor present\u00f3 observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por considerar que las circunstancias \u00a0temporo-espaciales del fundamento f\u00e1ctico no eran precisas. No \u00a0obstante, aduj\u00f3, tales defectos no fueron corregidos por la \u00a0agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, su apoderado solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0referido escrito, sin embargo, tal petici\u00f3n fue resuelta \u00a0desfavorablemente en primera y segunda instancia. Los juzgadores \u00a0estimaron, precis\u00f3, que la petici\u00f3n de nulidad hab\u00eda \u00a0sido prematura, en tanto ni siquiera se hab\u00eda formulado la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, continu\u00f3, el 28 de diciembre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 acusaci\u00f3n, pero manteniendo las mismas \u00a0imprecisiones. Sumado a que, sostuvo, la audiencia en menci\u00f3n \u00a0culmin\u00f3 sin que el juzgador le otorgara el uso de la palabra a \u00a0su apoderado para que manifestar\u00e1 su oposici\u00f3n a tal \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, de manera tal que se ordene al juzgado accionado \u00a0repetir la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0aras de permitir el uso de la palabra a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que, a la luz del art\u00edculo 339 del C.P.P., la \u00a0oportunidad procesal para presentar observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ya hab\u00eda concluido. Aunado a que, indic\u00f3, \u00a0las inconformidades aducidas por el demandante fueron resueltas desde \u00a0el inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al punto que se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la acusaci\u00f3n, entendida como un acto propio de parte, \u00a0\u00fanicamente admite invalidaci\u00f3n ante la \u00abfalta \u00a0de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta\u00bb, \u00a0cuando la \u00abacusaci\u00f3n \u00a0desborda el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0o en el evento que \u00abse \u00a0afecte el ejercicio de los derechos fundamentales del acusado\u00bb. \u00a0De conformidad con ello, se\u00f1al\u00f3, el control que sobre \u00a0esta actuaci\u00f3n puede efectuar el funcionario judicial se \u00a0limita a verificar que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0sea lo suficientemente claro, en funci\u00f3n de garantizar el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, concluy\u00f3, si bien es cierto la defensa puede \u00a0presentar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, de ninguna \u00a0manera, el no acogimiento de aquellas discrepancias puede derivar en \u00a0la anulaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. Manifiesta que, aunque su defensor se \u00a0\u00abanticip\u00f3\u00bb \u00a0a interponer la nulidad, ello \u00abno \u00a0era \u00f3bice para que, despu\u00e9s de formulado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, nuevamente se pretendiera solicitar la nulidad\u00bb. \u00a0Esto, por cuanto estima que las deficiencias del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0persisten de manera tan \u00abostensible\u00bb \u00a0que, ni siquiera concurren los elementos de los delitos de \u00abactos \u00a0sexuales y acceso carnal violento\u00bb \u00a0que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, estima que tal defecto en la acusaci\u00f3n \u00a0dificulta el planteamiento de una estrategia defensiva clara, lo que, \u00a0en su sentir, desconoce el art\u00edculo 443 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y se \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende que sea declarada la nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, celebrada el 10 de diciembre de 2018, por \u00a0considerar que el JUEZ 27 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no \u00a0concederle el uso de la palabra a su defensor, quien pretend\u00eda \u00a0solicitar la invalidez de dicha audiencia, con fundamento en la falta \u00a0de precisi\u00f3n respecto a los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional \u00a0desconoce la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0el entendido que sus cr\u00edticas versan sobre asuntos que deben \u00a0zanjarse al interior del proceso penal, pues es all\u00ed donde \u00a0dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir \u00a0los supuestos de hecho y los preceptos normativos sobre los cuales \u00a0recae la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0aduce el accionante que el proceso se encuentra en curso e inclusive \u00a0que hasta ahora se dio inicio a la fase de juzgamiento con la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. De ah\u00ed que, la \u00a0presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del ente \u00a0persecutor delimita los razonamientos que \u00e9ste intentar\u00e1 \u00a0dilucidar en la pr\u00e1ctica probatoria que se verter\u00e1 en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el examen de fondo de las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se \u00a0deriven del presupuesto f\u00e1ctico, ser\u00e1 precisamente el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el desarrollo del juicio oral, \u00a0el cual culminar\u00e1 con una sentencia que declare la prosperidad \u00a0o no de la tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el accionante dispone de los medios judiciales id\u00f3neos para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que en su \u00a0criterio fueron vulnerados; bien en la fase de juzgamiento, o ante \u00a0una eventual sentencia condenatoria, por v\u00eda de los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC \u00a0T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. \u00a02007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, el juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente \u00a0frente a la competencia del juez natural, ya que el proceso penal se \u00a0instituye en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en desarrollo \u00a0del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a un juez \u00a0aut\u00f3nomo, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP6822-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104526 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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