{"id":48684,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp682-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp682-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp682-2019\/","title":{"rendered":"STP682-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP682-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan Manuel S\u00e1nchez Qui\u00f1onez, contra las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso, protecci\u00f3n a los adultos mayores, dignidad \u00a0humana y derecho a una \u201cpensi\u00f3n de vejez restringida\u201d. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 79297 tramitada ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos descritos por el actor y del contenido de las providencias \u00a0que cuestiona por medio de la presente acci\u00f3n constitucional1, \u00a0se extrae que inicialmente promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de su empleadora, Canguro SA, al considerar que el litigio \u00a0laboral presuntamente zanjado en acta conciliaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Trabajo se le vulneraron derechos ciertos e \u00a0indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior petici\u00f3n de tutela fue conocida y despachada \u00a0desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Peque\u00f1as \u00a0Causas de Bucaramanga, en fallo del 17 de octubre de 2017 y \u00a0confirmado, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las resultas del anterior tr\u00e1mite, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los mencionados juzgados laborales, la cual fue \u00a0tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado en sentencia del 19 de febrero de 2018; el cual fue \u00a0confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el providencia del 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma reiterada, al considerar que el anterior tr\u00e1mite \u00a0constitucional constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, promovi\u00f3 \u00a0nueva (tercera) acci\u00f3n de tutela contra la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Laboral, \u00a0la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la misma Corporaci\u00f3n, instancias en las que de manera \u00a0uniforme negaron la petici\u00f3n de amparo, en fallos del 31 de \u00a0mayo y 12 de julio de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el actor presenta, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, nueva \u00a0tutela contra las Salas de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que negaron su \u00faltima petici\u00f3n constitucional, \u00a0actuaci\u00f3n que fue remitida, y posteriormente repartida a este \u00a0Despacho, en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2018, \u00a0proferido por la Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta cuarta y \u00faltima petici\u00f3n, reitera el actor que no \u00a0se han valorado sus argumentos y consideraciones jur\u00eddicas de \u00a0cara a la procedencia y pago de las prestaciones laborales en \u00a0cuesti\u00f3n, pues los jueces de tutela han emitido fallos en los \u00a0que se abstienen de estudiar su caso de fondo, en sus palabras, \u00a0inhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se dejen sin efecto los fallos de tutela \u00a0proferidos por las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y en consecuencia, se ampare su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0restringida establecida en el art\u00edculo 8 de la 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados del tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, los accionados y vinculados no \u00a0rindieron informe alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en \u00a0numeral 7 del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella \u00a0involucra a las Salas de esta Corporaci\u00f3n y su reparto fue \u00a0asignado por Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso \u00a0de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no \u00a0s\u00f3lo porque de aceptarse se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de procedimientos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0con lo cual se vulnera la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones, cuando la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue reiterada en la sentencia CC T-104\/07, al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un \u00a0alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido \u00a0construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida \u00a0doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben \u00a0cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos \u00a0primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de \u00a01993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional2, \u00a0para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial \u00a0resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los \u00a0siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que \u00a0se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el \u00a0actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene \u00a0un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo \u00a0adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde \u00a0al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. (6) El \u00a0juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el \u00a0superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0(8) No \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los \u00a0casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una \u00a0v\u00eda de hecho. 10) \u00a0Que \u00a0la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un \u00a0t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada3 \u00a0que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las \u00a0decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta \u00a0Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo \u00a0previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez \u00a0natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incluso, en caso de ser excluida la citada decisi\u00f3n, oportuno \u00a0se ofrece precisar que es potestad de alg\u00fan Magistrado de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por \u00a0petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de insistencia \u00a0en revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo id\u00f3neo que, \u00a0correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento adicional, por cuanto ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n y del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las \u00a0sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza, \u00a0proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Penal y Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, quienes negaron el amparo, pues de manera \u00a0un\u00e1nime indican que el mecanismo constitucional no puede \u00a0utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el asunto laboral que incumbe al actor claro se ha dicho que no puede \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela como instrumento para reemplazar \u00a0los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos laborales ha \u00a0establecido el legislador, pues ello ri\u00f1e con su naturaleza \u00a0excepcional y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneraci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se encuentran \u00a0acorde con lo reglado en la constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, \u00a0los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, y dado que es la cuarta acci\u00f3n de tutela que ha \u00a0presentado el accionante buscando que mediante acci\u00f3n de \u00a0amparo se lleve a cabo un juicio laboral, y en donde cada vez que se \u00a0emite fallo de tutela en contra de sus intereses, promueve nueva \u00a0acci\u00f3n contra la \u00faltima decisi\u00f3n adversa; debe \u00a0indic\u00e1rsele que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria decidi\u00f3 de forma definitiva y desfavorable su \u00a0asunto, raz\u00f3n por la cual, no puede accionar indefinidamente \u00a0el aparato judicial buscando la misma pretensi\u00f3n, pues ello \u00a0equivaldr\u00eda tanto como abusar del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe advertirse al \u00a0accionante que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de \u00a0tutela con fundamento en los hechos y pretensiones que ya han sido \u00a0debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan \u00a0Manuel S\u00e1nchez Qui\u00f1onez, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADVERTIR al \u00a0se\u00f1or Juan Manuel S\u00e1nchez Qui\u00f1onez que en lo \u00a0sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento \u00a0en los hechos y pretensiones que ya han sido debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL4541-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7166-2018 y STC8908-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil \u00a0y SU-901\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencias SU-1219\/01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192\/02, T-217\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-059\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP682-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102398 \u00a0 Acta \u00a0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Juan Manuel S\u00e1nchez Qui\u00f1onez, contra las 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