{"id":48681,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp681-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp681-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp681-2019\/","title":{"rendered":"STP681-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP681-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gladys Amparo Rodr\u00edguez \u00a0Borray, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 en contra de los Juzgados 26 y 75 Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, Fiscal\u00eda \u00a026 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos, \u00a0Procuradur\u00eda 97 Judicial II y Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGLADYS \u00a0AMPARO RODRIGUEZ BORRAY afirm\u00f3 que se vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el 27 de \u00a0julio de 1992, fecha en la que ingres\u00f3 como funcionaria \u00a0regular, entidad en la cual labor\u00f3 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en la DIAN se asignan funciones espec\u00edficas a los \u00a0servidores en el cargo de Inspector (sic) que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0hasta el 9 de enero de 2014, dentro de las que se encuentra: \u00a0\u201cverificar la presencia del declarante quien debe presentarse \u00a0con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n original y todos sus \u00a0documentos de soporte\u201d; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 5 de junio de 2018, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 orden \u00a0de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 9 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, en el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, \u00a0cuando ingresaba al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 10 de junio de 2018 fue trasladada a las instalaciones del \u00a0antiguo DAS y qued\u00f3 en custodia del CTI, en esa misma fecha, \u00a0se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imputaci\u00f3n de cargos ante el Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se le imputaron \u00a0cargos por los delitos de cohecho propio en Concurso heterog\u00e9neo \u00a0con favorecimiento a servidor p\u00fablico. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es inocente y que cumpli\u00f3 con las funciones que se le \u00a0asignaron en la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 15 de junio de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario, decisi\u00f3n contra la cual su \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 18 de junio de 2018, se realiz\u00f3 su traslado al \u00a0Establecimiento de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d y que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 005463 de 16 de julio de 2018, la DIAN \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Suspender en el ejercicio del cargo a la Servidora P\u00fablica \u00a0GLADYS AMPARO RODR\u00cdGUEZ BORRAY identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 41.691.891 \u00a0en el cargo de gestor III C\u00f3digo \u00a0303 Grado 03\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 8 de agosto de 2018, la Fiscal 26 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en el que se expuso que \u201cteniendo en cuenta \u00a0la anterior sinopsis f\u00e1ctica se formula acusaci\u00f3n en \u00a0contra de la se\u00f1ora GLADYS AMPARO RODR\u00cdGUEZ BORRAY, \u00a0como autora de los punibles de cohecho propio art. 405 y \u00a0favorecimiento por servidor p\u00fablico, descrito en el art. 332 \u00a0modificado por la Ley 788 de 2002 art. 73 inciso segundo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que los tres testimonios con los que se fundamenta el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n corresponden a criminales que buscan la reducci\u00f3n \u00a0de penas y beneficios, quienes afirmaron que el contrabando se \u00a0facilitaba presentando a la autoridad aduanera certificados de origen \u00a0con informaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la DIAN ordena al declarante guardar por 5 a\u00f1os los \u00a0documentos soporte originales relacionados con las importaciones que \u00a0ellas presenten y que los documentos asociados a la investigaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n pr\u00f3ximos a ser destruidos sin ser protegidos por \u00a0las autoridades y negando su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a018 de septiembre de 2018, el Juez 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, sin exponer argumentos \u00a0novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0argument\u00f3 que \u201cLa Fiscal Nelcy Lul\u00fa Rodr\u00edguez \u00a0Beltr\u00e1n asever\u00f3 que yo hab\u00eda realizado actos \u00a0il\u00edcitos induciendo al juez para que me tratara como una \u00a0condenada violando claramente mi derecho a la PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0INOCENCIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento manifest\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una inferencia razonable frente a \u00a0las conductas punibles para determinar la medida basada en \u00a0testimonios de poca credibilidad; en raz\u00f3n a que ellos pueden \u00a0afirmar lo que sea con el fin de obtener rebajas y beneficios. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se realiz\u00f3 un adecuado test \u00a0de proporcionalidad para imponer la medida de aseguramiento, puesto \u00a0que carece de objetividad y est\u00e1 basado en la inferencia que \u00a0vulnera los fines constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no ha tenido la oportunidad de entrevistarse con su defensor, \u00a0solo tiene contacto con \u00e9l a trav\u00e9s de un vidrio de \u00a0seguridad y con guardias del INPEC, lo cual va en contrav\u00eda de \u00a0su confidencialidad y ha entorpecido la preparaci\u00f3n de su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expres\u00f3 que sus derechos a la vida y salud tambi\u00e9n se \u00a0encuentran vulnerados, en raz\u00f3n a que desde que se encuentra \u00a0privada de la libertad no se han atendido adecuadamente sus \u00a0patolog\u00edas las cuales relaciona como: \u201cprediabetes, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, dislipidernia, hipotiroidismo, glaucoma \u00a0bilateral, hernias discales, gastritis cr\u00f3nica y reflujo \u00a0gastroesof\u00e1gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la actual sintomatolog\u00eda visual que \u00a0tiene, la puede llevar a que pierda la vista, porque a pesar de \u00a0solicitar control con oftalmolog\u00eda no fue llevada a la cita. \u00a0Adem\u00e1s, al no ser atendida para su salud mental, ha presentado \u00a0s\u00edntomas de depresi\u00f3n, tristeza, insomnio, inapetencia, \u00a0claustrofobia. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a que otros funcionarios de la DIAN imputados por similares delitos \u00a0les otorgaron detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los hechos anteriormente se\u00f1alados, GLADYS \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BORRAY acude en acci\u00f3n de tutela en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, vida, igualdad, libertad y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0pretensiones las concreta a: i) ordenar a la Fiscal\u00eda 26 de la \u00a0Unidad de Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, \u00a0a los Juzgados 26 y 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y a la DIAN que se retracten de \u00a0los hechos en actos de corrupci\u00f3n, por recibir dineros y \u00a0dejando pasar mercanc\u00edas y que se anuncie que es inocente \u00a0mientras no se demuestre lo contrario; iii) ordenar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de detenci\u00f3n intramural por una no privativa de \u00a0la libertad previstas en el art\u00edculo 307 literal B; iii) en \u00a0caso de no concederse la anterior petici\u00f3n, se le conceda la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien encontr\u00f3 que en el presente asunto se encontraban \u00a0satisfechas las causales gen\u00e9ricas de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no ocurr\u00eda lo mismo en trat\u00e1ndose \u00a0de los requisitos espec\u00edficos, pues las decisiones judiciales \u00a0que controvierte fueron debidamente soportadas en el material \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no nacieron de la arbitrariedad o constituyeron v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse como un instrumento \u00a0para cuestionar las decisiones judiciales por el simple hecho de \u00a0estar en desacuerdo con ellas, pues tal pretensi\u00f3n contrar\u00eda \u00a0el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la reclamaci\u00f3n por la falta de \u00a0atenci\u00f3n en salud en el centro carcelario, el a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3 que no exist\u00edan medios de prueba que \u00a0permitieran establecer el grado de afectaci\u00f3n y la negligencia \u00a0por parte de la entidad encargada del cumplimiento de su detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la peticionaria aduce que el a \u00a0quo \u00a0se contradijo al explicar si en el presente asunto se satisfac\u00edan \u00a0o no, los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues simult\u00e1neamente \u00a0dice que s\u00ed se cumplen pero finaliza negando tal \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso particular, sostiene que se encuentran plenamente \u00a0establecidas las causales de procedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0pues indudablemente existe un perjuicio irremediable; se trata de la \u00a0afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia; y no tiene otro mecanismo de defensa para exponer sus \u00a0pretensiones, ya que el habeas corpus no es procedente y ya acudi\u00f3 \u00a0en dos oportunidades ante el Juez de Control de Garant\u00edas para \u00a0solicitar sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento y la \u00a0solicitud se despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0centra su impugnaci\u00f3n en dos temas; el primero, referido a que \u00a0no se encuentran plenamente establecidos los requisitos del art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento; y el segundo, que a lo largo de la actuaci\u00f3n se \u00a0han lanzado comentarios que afectan su buen nombre y comprometen \u00a0seriamente la imparcialidad de los funcionarios judiciales as\u00ed \u00a0como la presunci\u00f3n de inocencia, motivo por el cual, solicita \u00a0que se le ordene al ente acusador se retracte de tales aseveraciones \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestiona \u00a0que el Tribunal de Primera Instancia no hubiese solicitado las \u00a0pruebas de su historia cl\u00ednica o siquiera indagado acerca de \u00a0la calidad de la atenci\u00f3n en salud que ha recibido de parte \u00a0del Centro Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso la inconformidad radica en la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso de la accionante Gladys Amparo Rodr\u00edguez Borray \u00a0por los motivos que pueden compendiarse as\u00ed: i) una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas testimoniales en su contra; ii) los \u00a0jueces de instancia negaron injustificadamente la concesi\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en su domicilio; iii) la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n eleva aseveraciones delictivas en su \u00a0contra en detrimento a su buen nombre y a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, \u00a0ninguno de los reproches que presenta la accionante constituyen \u00a0eventos que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, y bajo dicha \u00f3ptica, relevar al funcionario judicial \u00a0ordinario de las competencias que legal y constitucionalmente le son \u00a0atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en ninguna contrariedad incurre el fallo de primera \u00a0instancia al concluir que en el presente asunto no se encontraban \u00a0satisfechos los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 acertadamente que los \u00a0juzgados accionados motivaron y justificaron las razones por las \u00a0cuales no accedieron a las pretensiones de la accionante, \u00a0particularmente a la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede la accionante utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para exponer sus criterios divergentes a los esbozados por las \u00a0autoridades judiciales, ya que la simple disparidad de razonamientos \u00a0no configura v\u00eda de hecho, subsanable mediante la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0igualmente, que a la fecha no se ha iniciado formalmente la etapa de \u00a0juicio oral y p\u00fablico, \u00fanico escenario en el que puede \u00a0conocer la prueba testimonial en su contra y all\u00ed controvertir \u00a0todos los aspectos que considere necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0constituye ninguna irregularidad que la Fiscal\u00eda edifique y \u00a0exponga p\u00fablicamente una teor\u00eda delictual en su contra, \u00a0pues corresponde a su rol como ente acusador, actividad que de manera \u00a0alguna puede considerarse como vulneradora de sus derechos al buen \u00a0nombre o a la presunci\u00f3n de inocencia, porque nace de la \u00a0contienda adversarial del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0relacionado con la atenci\u00f3n en salud, de la cual pretende \u00a0hacer ver la necesidad de que el cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento deba ser en su vivienda, debe indicarse que no aporta \u00a0elementos que demuestren que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ha \u00a0atendido tales reclamos, motivo suficiente para concluir que no se \u00a0avizora vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior escenario, debe la accionante exponer todos sus reproches \u00a0dentro del proceso penal ordinario, ya sea solicitando la sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria de la medida de aseguramiento o bien, controvirtiendo \u00a0las pruebas que se presenten en su contra en el juicio; pero de \u00a0ninguna manera, en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo \u00a0cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s se reitera lo que pretende por esta v\u00eda \u00a0tutelar lo debe proponer dentro del proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP681-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102251 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gladys Amparo Rodr\u00edguez \u00a0Borray, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}