{"id":48678,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp680-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp680-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp680-2019\/","title":{"rendered":"STP680-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP680-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Toro \u00a0Jaramillo, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del \u00a0Circuito y Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de la citada ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0libelista narr\u00f3 como hechos relevantes que fue condenado por \u00a0el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 19 de febrero de 2015, a la pena de \u00a089 meses y 7 d\u00edas por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0seg\u00fan el promotor, ya descont\u00f3 las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0solicitud fue despachada negativamente, decisi\u00f3n que manifest\u00f3 \u00a0el actor, fue apelada y confirmada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0promotor indic\u00f3 que sufre de \u201cdiabetes cr\u00f3nica\u201d, \u00a0y mencion\u00f3 entre otros padecimientos, que ha perdido la visi\u00f3n \u00a0en el ojo derecho por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el extremo activo reproch\u00f3 que, el tiempo que le tom\u00f3 \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0sede para resolver super\u00f3 los 6 meses, lo cual, desde su punto \u00a0de vista, trasgrede sus derechos; por otro lado, refiri\u00f3 que \u00a0le ha sido otorgado 8 veces el permiso administrativo por hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0argument\u00f3 el solicitante que \u201clos despachos judiciales \u00a0accionados incurrieron en el desconocimiento fijado en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, T-640, T-019 de 2017 que son precedentes \u00a0constitucionales y el defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional inadmisible por evidente contradicci\u00f3n entre \u00a0los fundamentales de la condena y la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones de la demanda, el actor consign\u00f3 que: Si es \u00a0pertinente y est\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n si da lugar a los accionados \u00a0por su actuaci\u00f3n, desidia y negligencia total en la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente constitucional y sus consecuencias\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante mostr\u00f3 su inconformidad frente a la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional bajo el \u00a0argumento de no haberse tenido en cuenta algunos precedentes \u00a0jurisprudenciales, lo cual no resultaba suficiente para efectuar \u00a0consideraciones sobre las providencias atacadas, dado que lo expuesto \u00a0en la demanda resultaba insuficiente para ilustrar el posible yerro \u00a0en el que habr\u00edan incurrido los despachos accionados, \u00a0correspondi\u00e9ndole al promotor de la acci\u00f3n indicar en \u00a0forma clara y suficiente la irregularidad acaecida que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo anterior, precis\u00f3 que al revisar las \u00a0determinaciones que son objeto de cuestionamiento, no se hall\u00f3 \u00a0yerro alguno al negarse el beneficio pretendido, por el \u00a0contrario, \u00a0lo esgrimido por el petente no era m\u00e1s que la inconformidad \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n, circunstancia que no se \u00a0convierte autom\u00e1ticamente en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, acot\u00f3 que no se observaba ninguna actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de los estrados judiciales y por lo tanto no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para expedir copias en contra de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0adujo que los demandados no aplicaron el factor objetivo de que trata \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y tampoco el subjetivo \u00a0que prev\u00e9 el canon 471 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, omiti\u00e9ndose adem\u00e1s el principio de las funciones \u00a0de la pena establecido en la Ley 599 de 2000 y que la libertad \u00a0condicional debe atender el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia por \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional cuando se dirige a cuestionar \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue \u00a0resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en \u00a0decisiones del 6 de abril y 19 de octubre de 2018, respectivamente, \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta ejecutada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo, con apoyo en precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre el tema en cuesti\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos \u00a0de se\u00f1alar que frente a la conducta punible, el juez fallador \u00a0en su decisi\u00f3n fue contundente cuando analiza el \u00a0comportamiento asumido por el condenado, quien intent\u00f3 salir \u00a0por el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, con destino a Paris \u2013 \u00a0Hong Kong, llevando en su est\u00f3mago una cantidad considerable \u00a0de coca\u00edna (\u2026) arriesgando su integridad f\u00edsica, \u00a0pues han sido varias las personas que han perdido su vida al tragarse \u00a0elementos contentivos del estupefaciente, sin medir tampoco el da\u00f1o \u00a0que causar\u00eda con este alucin\u00f3geno a la comunidad \u00a0transnacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el legislador, al momento de determinar la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, dej\u00f3 en cabeza del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n facultades tendientes a determinar la \u00a0necesidad de la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena \u00a0cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor \u00a0grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de \u00a0reinserci\u00f3n social de mayor intensidad, puesto que se ha de \u00a0tener en cuenta que la pena a m\u00e1s de ser un castigo, se \u00a0configura como un tratamiento tendiente a la resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado. Pensar en contrario, ser\u00eda enviar un mensaje \u00a0equivocado a la comunidad, quienes pod\u00edan concluir que \u00a0prestarse para sacar droga en su organismo, no tendr\u00eda \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta en la que se enmarca la conducta t\u00edpica de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefaciente, en la \u00a0modalidad desarrollada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Toro Jaramillo, \u00a0la que dado su impacto social, y la trascendencia que refleja en sus \u00a0efectos, conlleva a que se genere en quienes la ejecutan, por parte \u00a0de la autoridad judicial, un reproche de mayor magnitud que en otros \u00a0punibles (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se observa que el tiempo de reclusi\u00f3n purgado por el \u00a0penado no es suficiente para determinar que ya no es necesario el \u00a0cumplimiento del restante de la pena (reinserci\u00f3n social), por \u00a0lo que, no es prudente emitir un concepto positivo para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0ante la presencia de un comportamiento como el realizado por el \u00a0condenado que ha encontrado quebranto, y en consecuencia cumplimiento \u00a0de los fines de prevenci\u00f3n especial que conlleva la pena, no \u00a0resulta suficiente conceder el beneficio deprecado, pues se hace \u00a0indispensable tambi\u00e9n, analizar la gravedad del hecho que \u00a0llev\u00f3 a su imposici\u00f3n y el cumplimiento de la \u00a0prevenci\u00f3n general que debe ostentar aquella, pues solo a \u00a0trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de esta exigencia se \u00a0logran disminuir efectivamente los comportamientos que luego deben \u00a0ser subsanados por la prevenci\u00f3n especial positiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, si bien se aduce el buen comportamiento de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO TORO JARAMILLO durante el tiempo que ha estado recluido \u00a0en centro de reclusi\u00f3n y su estado de resocializaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, es l\u00f3gico que ese efecto se \u00a0produzca, pues hace parte de las funciones de la pena, cual es la \u00a0prevenci\u00f3n general y la readaptaci\u00f3n social, que \u00a0inmersa al sancionado a realizar actividades l\u00edcitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del accionante y se plasmaron las razones por las \u00a0que no era viable la concesi\u00f3n del subrogado, para lo cual se \u00a0hizo an\u00e1lisis de la normatividad que regula el asunto, de \u00a0manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida \u00a0al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP680-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102191 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Toro \u00a0Jaramillo, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0reci\u00e9n 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