{"id":48677,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp679-2019\/","title":{"rendered":"STP679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leandro Joaqu\u00edn Luarte \u00a0Cerro, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon los tambi\u00e9n procesados Eduardo Ferrer y \u00a0Erick Ramos, la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la misma ciudad y al \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAduce el \u00a0accionante que el 8 de marzo de 2018, fue capturado junto con dos \u00a0personas m\u00e1s, en el municipio de San Antonio de Palmito, \u00a0Sucre, por la presunta comisi\u00f3n del delito de IL\u00cdCITO \u00a0APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, el 9 de marzo de 2018, le realizaron las audiencias \u00a0preliminares ante el juez promiscuo municipal de dicha municipalidad, \u00a0donde se le impuso como medida de aseguramiento la intramural, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Sincelejo, el 30 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el 2 de mayo de 2018, la medida intramural impuesta, fue sustituida \u00a0por la domiciliaria, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, \u00a0Sucre, por ostentar la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y su \u00a0esposa estar en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el \u00a0conocimiento del presente asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, quien fij\u00f3 fecha para \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 10 de julio de 2018, \u00a0sin que sobre ella fuera notificado, pues lo que hizo el despacho fue \u00a0enviarle la comunicaci\u00f3n al INPEC para el debido traslado, \u00a0pero dicha entidad no le autoriz\u00f3 el permiso de forma escrita \u00a0y con tiempo para programarse y poder asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que \u00a0si bien su apoderado fue notificado, le produce miedo salir de su \u00a0residencia sin permiso legal por escrito, que vaya a ocasionar la \u00a0revocatoria de la domiciliaria otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0no ha renunciado al derecho de estar presente en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que considera vulnerado por parte del \u00a0juzgado accionado el derecho de asistir a ella, pues era su deseo \u00a0aportar en dicha diligencia una serie de documentos que acreditaran \u00a0causal de incompetencia y nulidad, que su defensa estando presente no \u00a0pudo alegarla, y era el hecho de demostrar su condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena y aportar las certificaciones que acreditan su \u00a0identidad cultural y \u00e9tnica, por lo que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria no es la competente para conocer su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, requiere el actor se le ampare \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad \u00a0humana, vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n de fecha 10 de julio de 2018\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en primer lugar, \u00a0expres\u00f3 que el accionante al interior del proceso penal nunca \u00a0ha expuesto su condici\u00f3n de ind\u00edgena y as\u00ed pedir \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario la declaraci\u00f3n de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n que pretende por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, ha \u00a0contado con diferentes oportunidades y medios de defensa al interior \u00a0del proceso penal para alegar la supuesta afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, circunstancia que hace evidente la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, encontr\u00f3 que no ha existido ninguna irregularidad en la \u00a0notificaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, como tampoco en lo relacionado con la obtenci\u00f3n \u00a0del permiso por parte del INPEC al procesado para su asistencia a la \u00a0mencionada audiencia, que se celebr\u00f3 sin su presencia el 10 de \u00a0julio de 2018, pero con la asistencia de su defesa t\u00e9cnica, la \u00a0que no aleg\u00f3 ninguna anomal\u00eda procesal que debiera \u00a0subsanarse a trav\u00e9s de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal de Primera Instancia afirm\u00f3 que el \u00a0accionante cuenta con la audiencia preparatoria etapa en la que puede \u00a0solicitar las pruebas pertinentes para demostrar la condici\u00f3n \u00a0\u00e9tnica que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, al evidenciar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed como la inexistencia de afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin ofrecer \u00a0razones o argumentos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso la inconformidad radica en la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso del accionante Leandro Joaqu\u00edn Luarte \u00a0Cerro, por la indebida celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n sin su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue notificado irregularmente, y que nunca le otorgaron permiso \u00a0escrito para su traslado a la sede del juzgado desde el lugar donde \u00a0se encuentra en detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De los elementos que obran en la actuaci\u00f3n, ninguna dificultad \u00a0surge para la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0asuntos propios del tr\u00e1mite judicial ordinario y a que no se \u00a0observa ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste al Juez Colegiado de primer nivel en que le corresponde al \u00a0peticionario alegar las razones de su pretendida nulidad al interior \u00a0del proceso penal, as\u00ed como la presentaci\u00f3n y debate \u00a0probatorio de su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se extrae de la actuaci\u00f3n irregularidad alguna en el \u00a0tr\u00e1mite de la citaci\u00f3n a las audiencias ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, pues la diligencia de \u00a0acusaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del actor, tal y como se \u00a0lee del acta de notificaci\u00f3n del 10 de julio de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no puede alegar ahora una supuesta falta de autorizaci\u00f3n \u00a0para el traslado a las instalaciones del despacho judicial, y mucho \u00a0menos, que dicho tr\u00e1nsito podr\u00eda acarrear la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues resulta apenas \u00a0obvio que acudir a la diligencia judicial para la cual fue \u00a0debidamente citado, no implica un desacato al r\u00e9gimen de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde el tutelante, inconforme con las actuaciones penales, acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo \u00a0cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, al no tener contundencia los argumentos del \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s se reitera lo que pretende por esta v\u00eda \u00a0tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102176 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leandro Joaqu\u00edn Luarte \u00a0Cerro, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}