{"id":48674,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp678-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp678-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp678-2019\/","title":{"rendered":"STP678-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP678-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Zoilo Reales \u00a0Pab\u00f3n, vinculado al tr\u00e1mite constitucional, respecto \u00a0del fallo proferido el 31 de octubre del a\u00f1o reci\u00e9n \u00a0pasado, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol S.A.-, contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, asunto que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada \u00a0ciudad, lo mismo que a las partes y terceros involucrados en el \u00a0proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa la apoderada de la entidad accionante que con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por Zoilo Reales Pab\u00f3n, \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, al cual \u00a0correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite, en sentencia del 1 de abril de \u00a02013, absolvi\u00f3 a la empresa demandada de todas las \u00a0pretensiones y que se dirigieron a obtener el reconocimiento y pago \u00a0del reajuste pensional previsto en el art\u00edculo 116 de la ley \u00a06\u00aa de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0actor contra dicha decisi\u00f3n, en sentencia del 19 de julio de \u00a02013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por Ecopetrol S.A. y en virtud de ello \u00a0reconoci\u00f3 a favor de Reales Pab\u00f3n el derecho a los \u00a0reajustes pensionales previstos en la Ley 6\u00aa de 1992, y la \u00a0conden\u00f3 al pago de las diferencias de las mesadas pensionales \u00a0y adicionales que se causaron desde el 8 de agosto de 2009, con la \u00a0debida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que frente a esa determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue admitido en auto del 13 de abril de \u00a02016; sin embargo, en prove\u00eddo del 31 de mayo de 2017 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 nulo lo actuado a partir de \u00a0dicha decisi\u00f3n para en su lugar inadmitir el recurso \u00a0extraordinario al advertirse que la sociedad demandada carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte la parte actora que la sentencia dictada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta comprometi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0haberse tenido en cuenta una norma que no era aplicable al caso \u00a0puesto a consideraci\u00f3n \u00a0y apartarse, sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, del precedente jurisprudencial que sobre la \u00a0materia ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, donde en reiteradas oportunidades ha precisado \u00a0sobre la inaplicaci\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1992 para los \u00a0trabajadores de Ecopetrol, constituy\u00e9ndose as\u00ed un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de las aludidas \u00a0garant\u00edas fundamentales y, corolario de ello, se deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y se le ordene a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n profiera un nuevo fallo ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0accedi\u00f3 al amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, record\u00f3 la Sala que mediante sentencia del 3 \u00a0de octubre de 2018 resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional pretendida por la sociedad accionante ante el \u00a0incumplimiento del requisito general de inmediatez, decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de impugnaci\u00f3n por la parte activa; sin \u00a0embargo, al advertir la existencia de una irregularidad que deb\u00eda \u00a0ser subsanada en esa instancia, decidi\u00f3 denegar la concesi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien es cierto el prove\u00eddo cuestionado data de hace m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, pues fue dictado el 19 de julio de 2013, aspecto \u00a0que hac\u00eda inviable el estudio de fondo del asunto planteado en \u00a0raz\u00f3n del aludido presupuesto, \u201cal \u00a0vislumbrar la Corte que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, \u00a0se excusar\u00e1 la omisi\u00f3n en el cumplimiento del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir aspectos atinentes con el precedente judicial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n inicial dictada por esa Sala dentro del \u00a0presente asunto, se hab\u00eda desconocido la sentencia CJS STL4565 \u00a0del 21 de marzo de 2018, proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida tambi\u00e9n por Ecopetrol S.A. contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual tuvo como \u00a0sustento similares supuestos f\u00e1cticos y legales y por ello \u00a0resultaba forzoso dejar sin efecto aquella determinaci\u00f3n y \u00a0emitir la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho lo anterior y acorde con los cuestionamientos expuestos por la \u00a0parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, \u00a0trajo a colaci\u00f3n lo decidido en la mencionada decisi\u00f3n \u00a0donde se analiz\u00f3 lo atinente con la concesi\u00f3n del \u00a0reajuste pensional previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0de 1992 y el Decreto Reglamentario, concluy\u00e9ndose que la \u00a0autoridad judicial hab\u00eda incurrido en diferentes yerros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estableci\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en la decisi\u00f3n del 19 de \u00a0julio de 2013, \u201c\u2026lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos S.A., Ecopetrol S.A., trasgresi\u00f3n que result\u00f3 \u00a0particularmente gravosa, dado el car\u00e1cter permanente y \u00a0vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen p\u00fablico \u00a0de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo expuesto, la Sala a quo i) neg\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A. \u00a0frente al fallo del 3 de octubre de 2018; ii) dej\u00f3 sin valor y \u00a0efecto dicha decisi\u00f3n; iii) tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la referida compa\u00f1\u00eda; \u00a0iv) dej\u00f3 sin valor y efecto la sentencia del 19 de julio de \u00a02013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0dentro del proceso laboral iniciado por Zoilo Reales Pab\u00f3n; v) \u00a0orden\u00f3 a la citada Sala dictara una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, y vi) compuls\u00f3 copias ante el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, Procuradur\u00eda General y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de que se determinara si los \u00a0funcionarios que profirieron la sentencia objeto de cuestionamiento \u00a0incurrieron en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Zoilo Reales Pab\u00f3n, vinculado al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente tr\u00e1mite la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante el fallo STL14447-2018 dej\u00f3 sin efecto el \u00a0STL13002-2018, comprometi\u00e9ndose con ello el art\u00edculo \u00a0285 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00a0ning\u00fan dispensador judicial puede revocar sus propias \u00a0providencias, con incidencia directa en el principio de la \u00a0inmutabilidad de las sentencias, generando con ello violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima \u00a0y la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de \u00a0tutela no fue notificado al interviniente Zoilo Reales Pab\u00f3n \u00a0ni a su apoderado, cercen\u00e1ndose sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Calific\u00f3 de lesiva y arbitraria la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al no tenerse en cuenta el requisito de \u00a0inmediatez, el cual no es opcional. Agreg\u00f3 al respecto que \u00a0Ecopetrol S.A., entidad que se considera lesionada en sus derechos, \u00a0se tom\u00f3 5 a\u00f1os para promover la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial, \u201c\u2026lo \u00a0cual salta a la visa no nos encontramos frente a un hecho lesivo, un \u00a0perjuicio irremediable, ni mucho menos hechos razonables que den para \u00a0la tutela y as\u00ed mismo para proferirse dos sentencias \u00a0por una \u00a0misma Sala una denegando y la otra concediendo tutela am\u00e9n de \u00a0que no existe derecho a debido proceso o de estirpe constitucional \u00a0que se hubiere violado en el curso del proceso, termina la Corte \u00a0parad\u00f3jicamente violado los derechos fundamentales de mi \u00a0cliente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se hizo menci\u00f3n al memorial de oposici\u00f3n presentado \u00a0en su momento como si lo all\u00ed consignado fuera de poca monta, \u00a0constituy\u00e9ndose ello en una falta de respeto, aunado a la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hizo ver el recurrente que la Sala a quo al dictar la inicial \u00a0sentencia que deneg\u00f3 el amparo, con base en el expediente \u00a0contentivo del proceso ordinario laboral, efectu\u00f3 un juicio \u00a0ponderado y acorde con la realidad all\u00ed descrita, aspecto que \u00a0no era posible precisar en la segunda decisi\u00f3n toda vez que la \u00a0actuaci\u00f3n fue devuelta el 8 de octubre de 2018 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, por lo tanto, dijo, \u00a0resultan sorprendentes las elucubraciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ecopetrol S.A. no hizo uso del recurso de revisi\u00f3n, con el \u00a0cual \u201c\u2026claramente \u00a0se le daba unas garant\u00edas procesales, de derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n con la anuencia de etapas procesales expeditas e \u00a0inclusive con la posibilidad de hasta pr\u00e1ctica de pruebas\u2026\u201d, \u00a0escenario \u00a0judicial m\u00e1s eficaz para desentra\u00f1ar la verdad real de \u00a0las posibles anomal\u00edas que demanda la compa\u00f1\u00eda y \u00a0no con la manifestaci\u00f3n de actos delincuenciales de 2 ex \u00a0magistrados judiciales que nada tienen que ver con el proceso \u00a0ordinario, presupuesto de subsidiariedad que pas\u00f3 por alto la \u00a0Sala a quo en contraposici\u00f3n de sus propios precedentes \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestion\u00f3 los se\u00f1alamientos efectuados por la apoderada \u00a0de la sociedad accionante en el escrito de tutela, donde relacion\u00f3, \u00a0seg\u00fan sus t\u00e9rminos, de manera \u201carbitraria \u00a0e inescrupulosamente los procesos que ha asistido este profesional \u00a0del derecho los cuales en su totalidad han sido procesos \u00a0ordinarios\u2026\u201d, asuntos \u00a0que nada ten\u00edan que ver con las acciones de tutela tramitadas \u00a0por los exmagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, quienes finalmente resultaron condenados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, afirmaciones que \u00a0para el togado resultan desobligantes y calumniosas puesto que \u00e9l \u00a0ni su cliente nada tienen que ver en esos hechos. Por ello, solicit\u00f3 \u00a0se expida copia contra dicha profesional para que se investigue la \u00a0posible incursi\u00f3n en una conducta punible o falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No se comprometi\u00f3 del derecho al debido proceso, toda vez que \u00a0dentro del tr\u00e1mite del juicio laboral las partes contaron con \u00a0la totalidad de las garant\u00edas procesales que permitieron en su \u00a0momento controvertir las decisiones judiciales. Es la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., que con la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, con irrespeto del principio de \u00a0inmediatez y se\u00f1alamientos que distorsionan la realidad \u00a0procesal, pretende generar inseguridad jur\u00eddica y compromiso \u00a0de la aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan el parecer del recurrente, se incurri\u00f3 en error \u00a0al manifestarse la inaplicabilidad de la Ley 6\u00aa de 1992 y el \u00a0Decreto 2108 para los trabajadores de Ecopetrol y mayor a\u00fan \u00a0compar\u00e1ndola con el Banco de la Rep\u00fablica, pues, pese a \u00a0que las relaciones laborales de dichas entidades est\u00e1n regidas \u00a0por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c\u2026en \u00a0el caso de los trabajadores de Ecopetrol S.A. nunca han sido \u00a0despojados de su naturaleza de trabajadores oficiales porque en \u00a0ning\u00fan estatuto legal est\u00e1 eximida del respeto por el \u00a0Decreto Extraordinario 3115 de 1968 que ni m\u00e1s ni menos \u00a0gobierna la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector \u00a0p\u00fablico y el privado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido al no \u00a0haberse comprometido el derecho al debido proceso y por inexistencia \u00a0de las causales aducidas por la Sala a quo, igualmente que se \u00a0compulsen las copias por la actuaci\u00f3n de la apoderada de \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es m\u00e1s, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido \u00a0proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual \u00a0descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les \u00a0impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de \u00a0manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuaci\u00f3n \u00a0sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las \u00a0causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis la discusi\u00f3n gira en torno a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta en sentencia del 19 de julio de 2013, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 la emitida el 1 de abril del mismo a\u00f1o y en \u00a0su lugar declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por Ecopetrol S.A. y orden\u00f3 \u00a0reconocer a favor de Zoilo Reales Pab\u00f3n los reajustes \u00a0pensionales deprecados, decisi\u00f3n que se fund\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 116 de la Ley 116 de 1992 y el Decreto Reglamentario \u00a02108 del mismo a\u00f1o, normativa que para la parte actora no era \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, acorde con los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n que se impone \u00a0es la de confirmar el fallo impugnado, pues, tal como lo indic\u00f3 \u00a0la Sala a quo, con la determinaci\u00f3n aludida se gener\u00f3 \u00a0un compromiso de los derechos de orden superior de la sociedad \u00a0accionante que necesariamente amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela para su restablecimiento. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Inicialmente cabe recordar que efectivamente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en un primer fallo dictado el 3 de octubre de 2018 \u00a0\u2013STL13002-2018-, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos \u00a0invocados por la parte actora, b\u00e1sicamente por incumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez, ya que no exist\u00eda explicaci\u00f3n \u00a0que indicara las razones por las cuales se hubiese dejado transcurrir \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida decisi\u00f3n fue impugnada por Ecopetrol S.A.; sin \u00a0embargo, la Sala a quo estim\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en \u00a0una irregularidad que deb\u00eda ser saneada en esa instancia, \u00a0consistente en haber desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0horizontal establecido en la sentencia STL4565-2018 del 21 de marzo \u00a0de 2018, raz\u00f3n por la cual emiti\u00f3 la sentencia \u00a0STL14447-2018, que ahora es objeto de cuestionamiento y que entre \u00a0otras determinaciones resolvi\u00f3 dejar sin valor y efectos el \u00a0primer fallo, cuyas consideraciones ya fueron indicadas en el ac\u00e1pite \u00a0respectivo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Pues bien, lo indicado permite dar una primera respuesta al \u00a0recurrente y que tiene que ver con los requisitos atinentes con la \u00a0inmediatez y subsidiariedad, incluidos dentro de las causales \u00a0generales de procedibilidad de la tutela cuando se cuestionan \u00a0decisiones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el recurrente demanda la improcedencia del amparo por \u00a0cuanto se pretende cuestionar una decisi\u00f3n dictada hace m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os y porque la parte actora no hizo uso de todos los \u00a0medios de defensa que el ordenamiento le ofrec\u00eda para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ya que no promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la Sala comparte en su totalidad lo indicado por el a \u00a0quo para descartar el presupuesto de inmediatez y habilitar as\u00ed \u00a0el estudio de fondo de la situaci\u00f3n expuesta por la parte \u00a0actora, argumentos que igualmente son v\u00e1lidos en trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de subsidiariedad. Al respecto, el fallo cuestionado \u00a0consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n, debe precisar, que si bien el prove\u00eddo \u00a0atacado data de hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que en principio tornar\u00eda inviable estudiar de fondo el \u00a0presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa involucra derechos de \u00edndole \u00a0pensional, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusar\u00e1 \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento del mencionado requisito de \u00a0procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0entonces dichos presupuestos y los dem\u00e1s que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar y por ello \u00a0resulta necesario estudiar de fondo la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De otro lado, antes de emitir pronunciamiento en punto de las \u00a0consideraciones expuestas por la Sala a quo y que dieron lugar a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, resulta necesario dar respuesta a \u00a0varios de los reparos plasmados por el recurrente que dejan ver \u00a0algunas irregularidades dentro del tr\u00e1mite tutelar, que, \u00a0aunque no lo depreca, algunos de ellos podr\u00edan llegar a \u00a0constituir causal para invalidar la actuaci\u00f3n. Veamos \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0En torno de la omisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de no haber notificado el fallo de primer grado, se responde que la \u00a0Secretar\u00eda a trav\u00e9s de los oficios 79762 y 79763 del 7 \u00a0de noviembre de 2018, dirigidos en su orden a la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, solicit\u00f3 enterar la decisi\u00f3n en comento \u00a0a Zoilo Reales Pab\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral, aspecto que deja sin fundamento tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, acept\u00e1ndose en gracia a discusi\u00f3n \u00a0que efectivamente no se hizo el enteramiento en debida forma, no se \u00a0advierte irregularidad alguna por la sencilla raz\u00f3n de que el \u00a0afectado con la decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, de donde bien puede concluirse que se present\u00f3 \u00a0una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, la cual, valga \u00a0resaltarlo, cumple con el principio de publicidad y respeta los \u00a0derechos de defensa y doble instancia, y es precisamente esa \u00a0circunstancia la que habilit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo por \u00a0parte del ad quem, luego no puede demandarse conculcaci\u00f3n a \u00a0ninguna garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Le\u00eddo el fallo de primera instancia, tal como lo expuso el \u00a0censor, no aparece menci\u00f3n a los descargos efectuados en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia; sin embargo, ello tampoco asume \u00a0la entidad suficiente para generar invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0pues, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala a quo tuvo pleno soporte en una decisi\u00f3n \u00a0de tutela dictada con antelaci\u00f3n cuyas realidades f\u00e1cticas \u00a0son similares a las que ahora son objeto de estudio, de donde puede \u00a0concluirse que independientemente de los argumentos plasmados por el \u00a0apoderado, el fallo actualmente cuestionado no habr\u00eda cambiado \u00a0al tener plena vigencia los aducidos en el \u00a0precedente indicado y que \u00a0por ello no hab\u00edan razones para apartarse de lo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de no haberse plasmado en la providencia los puntos de vista \u00a0vinculados al tr\u00e1mite de tutela que se opon\u00edan a la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, no tiene \u00a0ninguna trascendencia y tan solo cabe se\u00f1alar que se trat\u00f3 \u00a0de una omisi\u00f3n sin consecuencia alguna para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0El recurrente en su escrito tambi\u00e9n puso de presente los \u00a0t\u00e9rminos en que dijo se expres\u00f3 la apoderada de \u00a0Ecopetrol S.A. y que califica de injuriosos y desobligantes, a lo \u00a0cual se responde que le corresponde a \u00e9l poner en conocimiento \u00a0de las autoridades competentes tal situaci\u00f3n a fin de que se \u00a0adelanten las investigaciones del caso, por eso, la solicitud que \u00a0presenta en tal sentido deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Ahora, como ya se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes en \u00a0cuanto a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, no tienen \u00a0trascendencia alguna los cuestionamientos expuestos por el impugnante \u00a0en punto de la revocatoria del fallo que inicialmente hab\u00eda \u00a0adoptado la Sala a quo, mediante el cual negaba la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al aceptarse cada uno de los puntos expuestos y que est\u00e1n \u00a0dirigidos a poner en entredicho el tr\u00e1mite adoptado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n \u00a0de un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la parte \u00a0accionante, llevar\u00eda indefectiblemente a que se dejara sin \u00a0efectos tal determinaci\u00f3n junto con lo actuado \u00a0subsiguientemente y ello a su vez obligar\u00eda a la Sala a \u00a0analizar la impugnaci\u00f3n \u00a0que inicialmente promovi\u00f3 la \u00a0apoderada de la Empresa Colombina de Petr\u00f3leos S.A., cuyo \u00a0resultado no ser\u00eda otro que su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que para no hacer m\u00e1s complejo el \u00a0procedimiento en este particular asunto, se entrar\u00e1 a decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n de la sentencia adiada el 31 de octubre pasado, \u00a0cuando, adem\u00e1s, ello representar\u00eda un beneficio para la \u00a0parte aqu\u00ed recurrente ya que permite que se analicen su \u00a0argumentos de inconformidad en punto de lo decidido, mientras que si \u00a0se acogen sus pretensiones al respecto, s\u00f3lo habr\u00edan de \u00a0considerarse los aducidos por la empresa accionante cuando impugn\u00f3 \u00a0la inicial determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Aclarado todo lo anterior y tal como se ha venido exponiendo, \u00a0no \u00a0obran razones suficientes para acceder \u00a0a la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia como lo pretende el censor, ya que la Sala es del \u00a0pensamiento de la hom\u00f3loga laboral en el sentido de haberse \u00a0comprometido los derechos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0S.A., especialmente el debido proceso, con la decisi\u00f3n \u00a0irregular que emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta al conceder el reajuste pensional deprecado por el \u00a0demandante consagrado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de \u00a01992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o, \u00a0normatividad que no era aplicable para los trabajadores de esa \u00a0sociedad, tal como lo hab\u00eda plasmado la Sala Especializada en \u00a0anteriores determinaciones, por ejemplo en la sentencia del 4 de \u00a0julio de 2012, dictada dentro del radicado 44514. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0debe precisarse que si bien es cierto no se cuenta en este momento \u00a0con el proceso ordinario laboral, pues tal como lo indic\u00f3 el \u00a0censor fue remitido a la oficina de origen, ello no se convierte en \u00a0obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que toda \u00a0la discusi\u00f3n gira en torno de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal demandado, respecto de la cual en la actuaci\u00f3n obra \u00a0copia de la misma allegada en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la Sala a quo, una vez expuestos los argumentos que \u00a0hacen parte de la sentencia objeto de cuestionamiento, basada en lo \u00a0indicado en el fallo de tutela del 21 de marzo de 2018, STL4565-2018, \u00a0radicado 50394, el cual guarda estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0hechos que soportan el presente asunto, lleg\u00f3 a similar \u00a0conclusi\u00f3n, esto es que se incurri\u00f3 en tres erros en la \u00a0providencias en alusi\u00f3n, consistentes, el primero, en haberse \u00a0apartado de la posici\u00f3n fijada por la Corte en la sentencia \u00a0mencionada y que tiene \u00a0que ver con la inaplicabilidad del reajuste a \u00a0los trabajadores de Ecopetrol; el segundo, no haberse tenido en \u00a0cuenta que la reclamaci\u00f3n del demandante amparada en el \u00a0precitado art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992 hab\u00eda sido \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 \u00a0de 1999 y por lo tanto la norma se hallaba excluida del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y el tercero, en haber tergiversado \u00a0las reglas de \u00a0la carga de la prueba vigentes para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 \u00a0el proceso, que eran las previstas en el art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por analog\u00eda \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, concuerda la Sala en el compromiso del derecho al debido \u00a0proceso con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y por ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna indispensable para su \u00a0pronto y efectivo restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante resaltar que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del \u00a0mentado reajuste pensional y a \u00e9l deb\u00eda sujetarse el \u00a0juez plural o de lo contrario le correspond\u00eda exponer las \u00a0razones por las cuales se apartaba del mismo, siendo este \u00a0precisamente uno de los defectos en el que incurri\u00f3 y que la \u00a0Sala a quo resalt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, puesto que las razones expuestas por el \u00a0recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP678-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102164 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Zoilo Reales \u00a0Pab\u00f3n, vinculado al tr\u00e1mite constitucional, respecto \u00a0del fallo proferido el 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