{"id":48673,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp676-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp676-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp676-2019\/","title":{"rendered":"STP676-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP676-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARACELLY PIEDRAHITA, respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0impetrado en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, \u00a0Caquet\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Aracelly Piedrahita interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que manifiesta le vienen siendo vulnerados por el convocado por \u00a0pasiva, al proferir auto interlocutorio por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0archivar el incidente de desacato propuesto contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a dar sustento f\u00e1ctico a la acci\u00f3n propuesta, \u00a0expone la peticionaria los hechos que sintetiza la Sala as\u00ed: \u00a0i) el seis (06) de agosto de los corrientes, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas por considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y al debido proceso; ii) conoci\u00f3 de la \u00a0acci\u00f3n de amparo el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n \u00a0de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, quien mediante sentencia \u00a0proferida el veintiuno (21) de agosto de 2018, decidi\u00f3 negar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos; iii) inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, y mediante \u00a0sentencia del veinte (20) de agosto de 2018 el Honorable Tribunal \u00a0Superior de Florencia, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y orden\u00f3 a la Unidad de V\u00edctimas, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia proceda a dar respuesta clara, \u00a0congruente y de fondo a la petici\u00f3n; iv) como el fallo del ad \u00a0quem no fue efectivizado por la entidad accionada, el d\u00eda \u00a0cinco (05) de octubre de 2018 interpuso incidente de desacato; v) en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio por medio del cual decide archivar las diligencias, \u00a0aduciendo que no exist\u00eda responsabilidad subjetiva en cabeza \u00a0del se\u00f1or Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez; vi) ante tal \u00a0panorama, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n, despachados en sentido desfavorable, por \u00a0improcedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia neg\u00f3 el amparo impetrado y como sustento \u00a0de la decisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0las piezas procesales allegadas al plenario permiten \u00a0establecer que el tr\u00e1mite del incidente de desacato propuesto \u00a0por la actora se adelant\u00f3 con respeto de las formas inherentes \u00a0al mismo, de la mano de los hechos que resultaron acreditados por el \u00a0accionado y dieron cuenta de la inexistencia de responsabilidad \u00a0subjetiva en cabeza de la autoridad convocada por pasiva, factor \u00a0imprescindible para proceder a la sanci\u00f3n, entonces, desde ya \u00a0se avizora que la actual acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada \u00a0al fracaso, por cuanto resulta claro que la accionante busca \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad \u00a0de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional; con ello, pretende que esta sede constitucional \u00a0sobrepase las funciones propias del juez natural, quien amparado en \u00a0las pruebas obrantes en el expediente y los criterios \u00a0jurisprudenciales vigentes dispuso archivar el incidente de desacato; \u00a0como si se tratase \u00e9sta de una instancia adicional y paralela \u00a0al tr\u00e1mite incidental para decidir asuntos de competencia \u00a0exclusiva del juez de la causa, improcedente por dem\u00e1s, pues \u00a0se reitera, ello quebrantar\u00eda los principios de la autonom\u00eda \u00a0judicial y seguridad jur\u00eddica que le son propios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0 conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para mayor \u00a0claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ARACELLY PIEDRAHITA en \u00a0contra de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a dar \u00a0respuesta clara, congruente y de fondo a la petici\u00f3n mediante \u00a0la cual se solicita la correcci\u00f3n del Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0primero de la Resoluci\u00f3n No. 2015-70700 del 17 de marzo de \u00a02015 y ofrezca una fecha dentro del t\u00e9rmino razonable y \u00a0prudencial en que se efectivizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de octubre de 2018, la parte accionante present\u00f3 solicitud \u00a0de incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 9 de octubre anterior se dio apertura al mismo y luego del tr\u00e1mite \u00a0pertinente, en prove\u00eddo del 22 siguiente, el juzgado aqu\u00ed \u00a0convocado resolvi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n por \u00a0incumplimiento y orden\u00f3 el archivo de las diligencias, al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura de la respuesta emitida por la Unidad, se puede extractar \u00a0entre otras cosas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0la accionada informa a la accionante, que en cuanto a la correcci\u00f3n \u00a0del registro \u00fanico de v\u00edctimas, para que aparezca \u00a0incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre \u00a0otras cosas le se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0encuentra incluida por el hecho victimizante de amenaza, pero que \u00a0respecto de \u00e9ste, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n 1958 de 2018, no es \u00a0susceptible de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n por el hecho \u00a0victimizante de desplazamiento forzado, la remiten a la respuesta \u00a0proferida con el radicado 2018720113790951 del 10 de agosto, donde le \u00a0informan que analizado su caso, debe seguir la ruta general, por lo \u00a0que debe elevar solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0partir del 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo referente a la fijaci\u00f3n de una fecha \u00a0cierta, indican que la Unidad cuenta hasta el a\u00f1o 2021, para \u00a0realizar el pago de las indemnizaciones, la cual ser\u00e1 \u00a0priorizada a las personas que se encuentren bajo alg\u00fan \u00a0criterio de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, de la lectura de la respuesta se evidencia que \u00a0aquella entre los tres aspectos que rese\u00f1a, se refiere al \u00a0punto determinado reclamado por la se\u00f1ora Aracelly Piedrahita, \u00a0que es la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el pago de la \u00a0misma, espec\u00edficamente, la contestaci\u00f3n del 10 de \u00a0agosto, la cual se encuentra visible a folio 34 y 35 del cuaderno de \u00a0copias y remitida a la direcci\u00f3n aportada por la interesada \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, en esta \u00faltima \u00a0se le precisa que de acuerdo con las normas internas y el protocolo \u00a0asumido a ra\u00edz de la orden proferida por la Corte \u00a0Constitucional, para el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0desplazamiento forzado, debe presentar solicitud hasta el 7 de \u00a0diciembre de 2018, y que una vez estudiadas las circunstancias \u00a0concretas de ella, si no se encuentra dentro de las personas \u00a0priorizadas, debe acogerse a la ruta general plasmada por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0para este juzgador, la respuesta si bien es compuesta por cuanto se \u00a0encuentra contenida en dos comunicaciones, satisface los \u00a0requerimientos de la interesada, que se repite, era uno solo, la \u00a0inclusi\u00f3n del hecho victimizante de desplazamiento forzado y \u00a0la posibilidad de pago, y adicionalmente cumple con la orden emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia proferida por \u00a0aquel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo \u00a0con lo anterior y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis de la providencia cuestionada, contrario a lo \u00a0expuesto por el libelista, concuerda la Sala con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0pues efectivamente, el fallo del Tribunal al conceder el amparo base \u00a0del tr\u00e1mite incidental orden\u00f3 \u00abdar \u00a0respuesta clara, congruente y de fondo a la petici\u00f3n mediante \u00a0la cual se solicita la correcci\u00f3n del Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas\u00bb, \u00a0sin que en ning\u00fan momento del referido fallo se hubiera \u00a0dispuesto dentro de las \u00f3rdenes el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el hecho victimizante, que es lo que reclama el incidentante, \u00a0circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato y\/o que se ordenara aspectos diferentes a \u00a0los ordenados en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido \u00a0desacertado el tr\u00e1mite y la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 \u00a0la c\u00e9lula judicial accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material \u00a0probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se hab\u00eda \u00a0incumplido la orden constitucional dispuesta en el amparo dispensado \u00a0a la se\u00f1ora Aracelly Piedrahita, pues, conforme se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el interlocutorio cuestionado, a folios 34 y 35 del expediente se \u00a0encuentra el material probatorio que demostraba el cumplimiento del \u00a0fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse definido la controversia al interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental, no est\u00e1 al arbitrio \u00a0del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, en el caso espec\u00edfico, contra la que \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones expuestas el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP676-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102157 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARACELLY PIEDRAHITA, respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}