{"id":48671,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6752-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6752-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6752-2019\/","title":{"rendered":"STP6752-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6752 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104406 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez, por \u00a0medio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 3 de abril de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional interpuesto por \u00a0quien funge como recurrente contra la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 en adelante UGPP \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0apoderada de Zolila \u00a0(sic) \u00a0Rosa \u00a0Hurtado de L\u00f3pez expuso \u00a0como fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Zoila \u00a0Rosa Hurtado L\u00f3pez trabaj\u00f3 \u00a0durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la Empresa Puertos de \u00a0Colombia \u2013terminal mar\u00edtimo de Buenaventura- hasta el 7 \u00a0de abril de 1987, 5 a\u00f1os antes de cumplir los 50 a\u00f1os \u00a0de edad, cuando se acogi\u00f3 a la figura convencional de anticipo \u00a0de pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 008175 del 7 de abril de 1987, el 31 de diciembre de 1992, la \u00a0actora fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1762 del 13 de noviembre de 1997 el \u00a0Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Hurtado \u00a0de L\u00f3pez la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque se produjo el \u00a0\u201cfen\u00f3meno econ\u00f3mico de la p\u00e9rdida del \u00a0poder adquisitivo de la primera mesada pensional que correspond\u00eda \u00a0al 80% del total devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio\u201d; as\u00ed fue fijado como nuevo monto de pensi\u00f3n \u00a0$938.906 a partir del 1\u00b0 de noviembre de 1997 y orden\u00f3 el \u00a0pago de $20.588.053.00 por concepto de diferencias de las mesadas \u00a0causadas hasta el 30 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El 10 d junio de 2015, la UGPP \u00a0emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. RDP 023315, en cumplimiento a lo ordenado \u00a0por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual suspendi\u00f3 los efectos \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 1762 del 13 de noviembre de 1997. Ese \u00a0acto administrativo fue modificado parcialmente el 26 de octubre de \u00a02016, y dispuso el ajuste del valor de la mesada percibida por la \u00a0se\u00f1ora Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez \u00a0al monto devengado antes de aplicarse la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0suspensi\u00f3n con los respectivos reajustes legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0valor de la mesada pensional de la actora se redujo de $3.177.081.60 \u00a0a $1.089.974.30 pues fue eliminada la indexaci\u00f3n que qe (sic) \u00a0hab\u00eda recibido de manera permanente durante 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La \u00a0apoderada de la actora solicit\u00f3, el 19 de octubre de 2016, la \u00a0revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. RDP 023315 del 10 de \u00a0junio de 2015, para que se le aplicara la indexaci\u00f3n a la \u00a0primera mesada pensional de acuerdo con lo considerado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, tal pedimento fue \u00a0negado por Resoluci\u00f3n No. RDP 040472 del siguiente 26 de \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso, indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, tutela judicial efectiva, igualdad presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, seguridad jur\u00eddica y vida en condiciones dignas \u00a0de Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez porque \u00a0sin que ella estuviera incursa en los supuestos de la Ley 797 de 2003 \u00a0y sin autorizaci\u00f3n del juez competente se desmejor\u00f3 su \u00a0pensi\u00f3n, pues la fiscal\u00eda accionada no pod\u00eda \u00a0emitir ninguna orden en ese sentido porque las conductas punibles \u00a0calificadas en la resoluci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a \u00a0la UGPP \u00a0para suspender el acto administrativo de reconocimiento de \u00a0indexaci\u00f3n, no son atribuibles a la pensionada. Adem\u00e1s, \u00a0como el tema discutido en esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0pensional, la vulneraci\u00f3n ser\u00eda de tracto sucesivo, por \u00a0tanto en este caso es inaplicable el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior la UGPP \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencias SU \u00a01073 de 2012, SU 191 de 2013, SU 415 de 2015 que imponen el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n suspendida, jurisprudencia que \u00a0le serv\u00eda para decretar una objeci\u00f3n de legalidad \u00a0frente a la orden emitida por la fiscal\u00eda por \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0apoderada de la actora argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0suspender el pago de la indexaci\u00f3n a la primera mesada \u00a0pensional reconocida a su representada vulnera el m\u00ednimo vital \u00a0de \u00e9sta porque desde antes de diciembre de 2016 tiene activo \u00a0un descuento por n\u00f3mina de $1.660.419, por tanto se ha visto \u00a0conminada a \u201csobrevivir\u201d solo con la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que recibe como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; adem\u00e1s \u00a0de que tiene a su cargo algunas personas de su n\u00facleo \u00a0familiar, la manutenci\u00f3n de la vivienda en donde reside y la \u00a0suya propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Hurtado \u00a0de L\u00f3pez acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con la aspiraci\u00f3n de lograr la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso, indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tutela \u00a0judicial efectiva, igualdad presunci\u00f3n de inocencia, seguridad \u00a0jur\u00eddica y vida en condiciones dignas con orden dirigida a la \u00a0UGPP \u00a0para \u00a0que emita un nuevo acto administrativo que deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 023315 040472 del 10 de junio de 2015 y 26 de \u00a0octubre de 2016 que suspendieron el reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional y ordenar el pago de la mesada \u00a0indexada y de las diferencias no pagadas desde 2015. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0impetrado por Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el Tribunal a \u00a0quo refiri\u00f3 \u00a0que la orden judicial que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo por el cual la UGPP \u00a0efectu\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional de la aqu\u00ed procurada judicial, corresponde a una \u00a0determinaci\u00f3n judicial leg\u00edtima, motivada y adoptada \u00a0por la autoridad competente, por cuanto aquella orden se encontr\u00f3 \u00a0contenida en resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento para el \u00a0que el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0expuso la necesidad de hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n indilgado a Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, esto en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura del restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 906 de 2004 y 250 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, el juez colegiado de primera instancia \u00a0sostuvo que los derechos a la seguridad social y vida digna se \u00a0encuentran inc\u00f3lumes, como quiera que se demostr\u00f3 que \u00a0la ciudadana Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez percibe \u00a0por mesada pensional la suma de $1.199.971.12 y por concepto de \u00a0sustituci\u00f3n pensional $2.722.061.54, motivo por el cual, los \u00a0servicios de salud y la subsistencia necesaria y congrua est\u00e1 \u00a0garantizada, desestimando la configuraci\u00f3n del denominado \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0autoridad judicial de primer grado indic\u00f3 que la parte actora \u00a0cuenta con las herramientas de defensa ordinarias consagradas en la \u00a0legislaci\u00f3n adjetiva penal para discutir la prosperidad de su \u00a0pretensi\u00f3n, esto es intervenir en calidad de tercero \u00a0incidental, como en efecto lo hace hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la garant\u00eda de igualdad reclamada \u00a0por la parte demandante, el Tribunal de primera instancia precis\u00f3 \u00a0que la interesada no cumpli\u00f3 con la carga de evidenciar un \u00a0tratamiento diferencial injustificado frente a otro grupo de personas \u00a0en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 \u00a0el mismo dentro del plazo legal, \u00a0elevando como pretensi\u00f3n sustancial su revocatoria, para que \u00a0en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, tutela judicial efectiva, igualdad, tercera edad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, seguridad social, principio de las \u00a0condiciones m\u00e1s beneficiosas para el trabajador, favorabilidad \u00a0en materia laboral y vida digna, y en consecuencia, se ordene a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP \u2013 a: i) dejar sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 023315 de 2015; ii) reactivar el pago de la mesada pensional \u00a0en los t\u00e9rminos reconocidos en el acto administrativo 1762 de \u00a01997; iii) pagar los incrementos dejados de percibir a causa de la \u00a0suspensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n del emolumento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su recurso de impugnaci\u00f3n, la censora expuso los \u00a0siguientes disensos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es procedente al no existir medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa id\u00f3neo y\/o eficaz para evitar la ocurrencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zoila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su avanzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la inexistencia de mecanismo de defensa judicial tambi\u00e9n \u00a0obedece a que las resoluciones No. RDP 023315 de 2015 y 040472 de \u00a02016 son actos administrativos de car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n, \u00a0los cuales no pueden ser debatidos ante las autoridades judiciales \u00a0competentes por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que el proceso penal que se adelanta ante el \u00a0Juzgado accionado, donde su representada fue reconocida como tercero \u00a0incidental, carece de la inmediatez en la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, toda vez que dicho tr\u00e1mite se \u00a0encontraba para fallo desde el a\u00f1o 2015, sin embargo, el juez \u00a0de conocimiento, el 31 de mayo de 2018, declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, retrotrayendo la \u00a0actuaci\u00f3n a etapas primigenias de juzgamiento, adem\u00e1s, \u00a0la eventual sentencia que se profiera ser\u00e1 objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n, lo cual prolonga la materializaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n que se denuncia \u00a0como trasgresora de los derechos fundamentales, lo que desconoce el \u00a0estado de edad de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La UGPP violent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de legalidad que cobija los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos, al sustraerse de cumplir con su deber legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar la objeci\u00f3n de incumplimiento a la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adiada 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado se desconoce el car\u00e1cter vinculante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio del precedente constitucional para las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas y judiciales, puntualmente, la sentencia T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 de 2018, donde la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ilegalidad de la orden de suspensi\u00f3n de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n al interior del proceso penal que se adelanta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del ciudadano Manuel Zabaleta, circunstancia que origina el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del derecho de igualdad, por cuanto en dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preve\u00eddo se ampar\u00f3 los derechos de dos ex compa\u00f1eras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La representada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial tiene derecho de gozar de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera mesada pensional por ser un postulado constitucional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la mandataria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, ya que al haberse rebajado el monto de la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, la cual constitu\u00eda la \u00fanica fuente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso, impide la satisfacci\u00f3n de las necesidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inmediatez resulta inaplicable para este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, toda vez que al recaer el debate en derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales, de car\u00e1cter de tracto sucesivo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prolonga en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Zoila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada, se puede colegir que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido por la parte activa radica en que el juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efectos las Resoluciones No. 023315 de 10 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 040472 del 26 de octubre de 2016, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las cuales la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP orden\u00f3 suspender la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo No. 1762 de 13 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque a juicio de la accionante, la orden emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la cual se acus\u00f3 a Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, para en su lugar ajustar la mesada pensional que \u00a0actualmente percibe la accionante, resulta arbitraria e ilegal, \u00a0comoquiera que con tales medidas \u00a0no solo menguaron el valor de la mesada pensional, sino que \u00a0adicionalmente revocaron unilateralmente un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular sin su consentimiento, sin realizar una \u00a0revisi\u00f3n anterior para determinar la existencia real del \u00a0derecho de indexaci\u00f3n a la mesada pensional y sin la previa \u00a0autorizaci\u00f3n del juez competente, lo cual est\u00e1 \u00a0prohibido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a quien corresponda el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter indispensable desde la v\u00eda procesal, que ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ausencia no es posible la emisi\u00f3n de un fallo, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ellos se garantiza que la situaci\u00f3n expuesta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiada con la posible protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con la definici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de \u00a0la tutela se ci\u00f1e a la verificaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0los siguientes par\u00e1metros: i) impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de un derecho fundamental \u2013 principio de inmediatez \u00a0-, ii) la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos \u00a0o persona que act\u00fae en su nombre \u2013 legitimaci\u00f3n \u00a0por activa -, iii) la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad \u00a0p\u00fablica o particular que amenace o viole por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n los derechos fundamentales objeto de amparo \u2013 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva \u2013 y, iv) la inexistencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagraci\u00f3n se \u00a0pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable \u00a0(Cfr. \u00a0CC T \u2013 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando \u00a0sobre el principio de subsidiariedad, la \u00a0jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el \u00a0contenido o n\u00facleo del axioma de residualidad que reviste a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose sintetizar en tres reglas \u00a0los casos de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, (i) \u00a0cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y \u00a0no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente \u2013 regla general -; (ii) cuando el accionante no \u00a0cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, las \u00f3rdenes \u00a0del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando \u00a0el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela \u00a0podr\u00e1 dar \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad \u00a0competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no \u00a0puede ser concebido \u00fanicamente como un requisito formal o \u00a0procesal, sino que se consagra como una verdadera garant\u00eda \u00a0constitucional dirigida a preservar la armon\u00eda del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que previene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los legalmente \u00a0concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y \u00a0caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo, \u00a0simult\u00e1neo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no \u00a0se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los derroteros jur\u00eddicos tra\u00eddos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n, es menester para la Sala verificar si en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, puntualmente, el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad por tratarse de uno de los disensos expresados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte opugnadora contra la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al asunto planteado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar ha de destacarse sin la menor duda, y raz\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste a la parte actora al sostener, que los actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutados se dictaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, en la cual orden\u00f3 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos administrativos,\u2026 sentencias, mandamientos, y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaciones, que aquellos cancelan\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera tal que no pueden ser controvertidos en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de ejecuci\u00f3n, es decir, se limita a satisfacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden judicial que se le imparti\u00f3 (sentencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2011, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo descrito no conlleva a predicar de manera autom\u00e1tica \u00a0la inexistencia de medios ordinarios de defensa judicial para \u00a0conjurar la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegados por la gestora de la s\u00faplica constitucional, \u00a0contrario el criterio de la parte activa, y menos para considerar la \u00a0procedencia autom\u00e1tica del mecanismo protector supra legal, \u00a0puesto que al tratarse de simples actos de ejecuci\u00f3n, el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico o jur\u00eddico que defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica en torno a la suspensi\u00f3n de \u00a0efectos de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00ed \u00a0puede ser debatido, cuestionado o censurado por la v\u00eda \u00a0ordinaria penal, lo que indefectiblemente suscitar\u00e1 \u00a0modificaciones en los alcances de los actos administrativos de \u00a0cumplimiento al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que lo \u00a0originan, como el que se cuestiona por este medio de control \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, seg\u00fan las particularidades f\u00e1cticas del \u00a0asunto, conforme lo informado por las partes accionadas y los medios \u00a0de prueba adosados al expediente, el proceso penal donde reposa la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que gener\u00f3 impacto \u00a0negativo en el emolumento pensional de quien acciona se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de \u00a0juzgamiento en el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por lo cual, la promotora de la acci\u00f3n constitucional a\u00fan \u00a0tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas \u00a0contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex Gerente de Foncolpuertos, \u00a0actuaci\u00f3n en la que se resolver\u00e1 definitivamente el \u00a0restablecimiento del reajuste de la pensi\u00f3n que le fue \u00a0reconocida, como en efecto se est\u00e1 tramitando \u2013 decisi\u00f3n \u00a0diferida para el fallo de instancia por el juez de conocimiento3 \u00a0-, ello, a trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de 2000, \u00a0normatividad por la cual se regula la actuaci\u00f3n referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero \u00a0incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de abogado, \u00a0ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con \u00a0su pretensi\u00f3n, intervenir en la realizaci\u00f3n de las \u00a0mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el \u00a0incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su tr\u00e1mite, \u00a0as\u00ed como formular alegaciones de conclusi\u00f3n cuando sea \u00a0el caso. Su actuaci\u00f3n queda limitada al tr\u00e1mite del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta lo aqu\u00ed consignado, resulta dable sostener que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente solicitud de amparo se torna improcedente, no obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene necesario analizar si se cumplen los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 199 de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de avalar el desplazamiento de las v\u00edas de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y justificar la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del contenido de dicha providencia judicial se advierte \u00a0que la Corporaci\u00f3n Judicial en cita destac\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0el criterio de residualidad que cobija a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0precisando que la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 como \u00a0lo son los adultos mayores \u00a0-, resulta procedente como mecanismo definitivo para el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan \u00a0de un emolumento pensional, siempre y cuando, \u00abdel \u00a0material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) lo \u00a0pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario \u00a0y su n\u00facleo familiar de tal manera que al negarlo se \u00a0comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital, y (iii) \u00a0los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional \u00a0se cumplen en el caso concreto.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de indicarse que para el caso concreto se tiene que \u00a0no se cumple con el par\u00e1metro \u00abLo \u00a0pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su \u00a0n\u00facleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda \u00a0de manera grave su m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0toda vez que las \u00a0probanzas obrantes en el cartulario dan cuenta que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional deprecada no constituye el \u00fanico sustento de la \u00a0accionante, toda vez que para el 24 de febrero de 2019 recibe como \u00a0total de ingresos pensionales la suma de $4.046.557.58, discriminados \u00a0en los siguientes conceptos i) $2.808.623.10 por sustituci\u00f3n \u00a0pensional y, ii) 1.237.944.48 como rubro pensional de jubilaci\u00f3n, \u00a0cuant\u00eda a la cual debe descontarse deuda bancaria por valor de \u00a0$1.660.419.004, \u00a0arrojando como suma l\u00edquida de ingresos mensuales \u00a0$2.386.138.58. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que si bien la gestora constitucional en \u00a0el l\u00edbelo tutelar y escrito de impugnaci\u00f3n arguy\u00f3 \u00a0la causaci\u00f3n de un perjuicio inminente a sus condiciones de \u00a0vida digna \u2013 m\u00ednimo \u00a0vital &#8211; de su \u00a0prohijada, refiri\u00e9ndose de manera gen\u00e9rica a un estado \u00a0econ\u00f3mico cr\u00edtico, es necesario advertirse que no se \u00a0prob\u00f3 siquiera sumariamente la insuficiencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, una \u00a0vez reducido el valor del emolumento pensional por la suspensi\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por el \u00a0contrario salta a la vista que se encuentra garantizado con los \u00a0rubros pensionales que percibe en la actualidad y, en consecuencia, \u00a0no se acreditaron los perjuicios inminentes o actuales que se le \u00a0est\u00e1n ocasionando a la parte activa por parte de las \u00a0accionadas al dar cumplimiento a la orden judicial contenida en \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracterizan este instrumento supra legal, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es al interior de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento que la accionante cuenta con eficaces mecanismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado fallo que ponga fin a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 presentar un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, aportar pruebas, alegar que la pensi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente reconocida y pagada, y ante eventuales decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorables, interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos a que haya lugar. Adem\u00e1s, debe iterarse que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso sometido a examen, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 de manera siquiera sumaria las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que revisten el concepto de perjuicio irremediable5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T 282 de 2012), lo que hace que su acci\u00f3n sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, conforme atinadamente lo consider\u00f3 el cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado constitucional de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora bien, dado que en el decurso procesal se \u00a0advirti\u00f3 por parte de los sujetos procesales que la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia \u00a0T \u2013 199 de 2018, en la cual se estudi\u00f3 el caso de las \u00a0se\u00f1oras Fanny Beatriz Daza de Lara y Carmen Sof\u00eda \u00a0Ustaris de Marrero, a quienes, al igual que la aqu\u00ed actora, la \u00a0UGPP suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de los actos \u00a0administrativos proferidos por el Fondo Pasivo Pensional de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia, mediante los cuales se indexaba el valor \u00a0de la primera mesada pensional, en virtud de la orden judicial \u00a0contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en \u00a0contra de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, siendo dicha circunstancia \u00a0utilizada por la \u00a0parte recurrente para enrostrar al fallo de tutela de primera \u00a0instancia el desconocimiento del precedente constitucional, debido a \u00a0que el amparo fue \u00a0otorgado a dos \u00a0ex compa\u00f1eras de trabajo de su prohijada quienes se \u00a0encontraban en id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas, lo que \u00a0indefectiblemente impacta de manera negativa en el derecho a un trato \u00a0igual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar fuerza a la anterior tesis, la parte activa de la litis \u00a0tambi\u00e9n aport\u00f3 copias de las providencias STP2208-2019 \u00a0y STP2372-2019 (rad. 102195 y 102103) proferidas por la Sala de \u00a0Tutelas No. 1, Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, en las que se decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales de Fernando Medina Ar\u00edza y Reymundo Bustos \u00a0Grosso, ante el proceder de la UGPP de afectar los emolumentos \u00a0pensionales de aquellos por la causa penal que se adelanta contra \u00a0Manuel Heriberto \u00a0Zabaleta por el tema de \u00a0Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente \u00a0puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente. (CC \u00a0T-292\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para el \u00a0funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0funcionario judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal postulado, la propia Corte Constitucional ha esbozado ciertas \u00a0razones para no dar aplicaci\u00f3n al precedente judicial, como lo \u00a0ser\u00eda \u00abbien \u00a0por: (i)\u00a0 ausencia \u00a0de identidad f\u00e1ctica, \u00a0que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo \u00a0con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n \u00a0precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de \u00a0apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones \u00a0judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en \u00a0primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, \u00a0adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su \u00a0desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga\u00bb (Negrita aje \u00a0(CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0lite, \u00a0al examinar el contenido de las providencias rese\u00f1adas, las \u00a0cuales se encuentran cobijadas por la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, se colige que la situaci\u00f3n de la ciudadana Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez no \u00a0comporta identidad f\u00e1ctica con las situaciones denunciadas en \u00a0aquellos escenarios procesales, por cuanto para tales situaciones se \u00a0demostr\u00f3 que el emolumento pensional, afectado por la UGGP en \u00a0cumplimiento de la orden judicial dictada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico \u00a0para cubrir la erogaci\u00f3n de los gastos de subsistencia \u00a0m\u00ednimos, circunstancia que no se acredit\u00f3 en el \u00a0presente estadio constitucional y, por tal motivo no resulta acertado \u00a0sostener que en este asunto se brind\u00f3 un trato desigual sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna y\/o se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de abril de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 a 253, cuaderno de primera instancia No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 anverso, cuaderno original I de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cuaderno original I de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que hace propiamente a la procedencia de la acci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando la persona interpone la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conjurarlo; (iii) amenace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y; (iv) dada su urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y gravedad, imponga la impostergabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda su integridad, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6752 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104406 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0129) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Zoila \u00a0Rosa Hurtado de L\u00f3pez, por \u00a0medio de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}