{"id":48668,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp675-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp675-2019\/","title":{"rendered":"STP675-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier Hern\u00e1n Castro \u00a0Ortiz, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado por la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y los atinentes con los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que el 19 de abril pasado por el Juzgado Trece Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn fue sentenciado por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (CUI 050016099029 2018 \u00a000002), a 40 meses de prisi\u00f3n y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, providencia que est\u00e1 ejecutoriada y es \u00a0vigilada por el Juzgado 1\u00ba EPMS, descont\u00e1ndose \u00a0actualmente dicha condena en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Medell\u00edn \u2013Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el pasado mes de septiembre pidi\u00f3 al Juzgado ejecutor la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, al \u00a0considerar que cumpl\u00eda con los requisitos tanto objetivos como \u00a0subjetivos exigidos \u00a0para ello \u2013resalta que su hogar pasa por \u00a0serios problemas econ\u00f3micos y afectivos, tiene un hijo \u00a0discapacitado y otro de 23 meses de nacido, por lo cual su c\u00f3nyuge \u00a0deba estar de tiempo completo atendi\u00e9ndolos, y no hay quien \u00a0solvente los gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y servicios \u00a0p\u00fablicos-. Pese a lo anterior, el pasado 10 de octubre el \u00a0Juzgado 1\u00ba EPMS de Medell\u00edn resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0estudiar su solicitud al existir pronunciamiento previo por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0libelista que esta actuaci\u00f3n es injusta y arbitraria, y que \u00e9l \u00a0no debe soportar el caos de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debiendo el juzgado pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide \u00a0se le tutelen los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y de los ni\u00f1os \u00a0para que, en consecuencia, se ordene al Juez 1\u00ba EPMS que se \u00a0pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n que hizo como \u201cpadre \u00a0cabeza de hogar\u201d, y requerirlo para que se abstenga de tomar \u00a0represalias en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo atinente con la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia fue resuelto en la sentencia condenatoria dictada el 19 de \u00a0abril de 2018, donde se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de \u00a0dicha condici\u00f3n, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado ejecutor de abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre ese punto \u00ab\u2026no \u00a0constituye v\u00eda de hecho en tanto no se adopt\u00f3 por \u00a0capricho o arbitrariedad del juzgado accionado, y tampoco se advierte \u00a0que el funcionario, en su tarea decisoria, no se haya apartado de \u00a0alg\u00fan precedente constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concluy\u00f3 as\u00ed que la solicitud presentada por el actor \u00a0para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo la \u00a0aludida condici\u00f3n, fue resuelta oportunamente y con argumentos \u00a0racionales y legales, que al reiterase con los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, el juzgado accionado \u00a0razonablemente se abstuvo de volver a considerarla, por ello la \u00a0protecci\u00f3n deprecada resultaba improcedente al no haberse \u00a0comprometido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalt\u00f3 que una vez var\u00eden o se conozcan nuevas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que habiliten la \u00a0procedencia del beneficio pretendido por el petente, \u00e9ste \u00a0puede allegar nuevamente la respectiva petici\u00f3n, entre tanto, \u00a0la abstenci\u00f3n de pronunciamiento del juez ejecutor resultaba \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad insisti\u00f3 en el \u00a0compromiso de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgado demandado de abstenerse de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo en punto de la solicitud \u00a0presentada para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0dada su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela surge evidente, lo cual conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la informaci\u00f3n que obra en el proceso se puede constatar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante sentencia del 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado \u00a0Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, Castro Ortiz fue \u00a0condenado a la pena de 40 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, esta \u00faltima \u00a0al no acreditarse la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En una primera petici\u00f3n para el otorgamiento del mentado \u00a0subrogado presentada por el condenado, el juzgado ejecutor, en auto \u00a0del 9 de julio del a\u00f1o pasado, se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto en raz\u00f3n a que el tema ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que \u00a0sobre esa determinaci\u00f3n el quejoso promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue decidida adversamente en fallo del 8 de agosto \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al no haberse \u00a0advertido compromiso de alg\u00fan derecho de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Una segunda petici\u00f3n con igual pretensi\u00f3n fue resuelta \u00a0en prove\u00eddo del 10 de octubre del mismo a\u00f1o con \u00a0similares argumentos. Al respecto adujo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0petici\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar tal y como se hizo \u00a0mediante auto 1620 del 09 de julio de 2018 que ya hubo \u00a0pronunciamiento por parte del juzgado fallador, el cual neg\u00f3 \u00a0al sentenciado JAVIER HERN\u00c1N CASTRO ORTIZ el beneficio en \u00a0atenci\u00f3n a que no reun\u00eda la calidad de padre cabeza de \u00a0familia, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida, \u00a0entonces, la improcedencia de los anteriores institutos, se embarca \u00a0esta instancia en el tema de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0respecto de la cual el Despacho, en atenci\u00f3n a criterios de \u00a0igualdad, debe atender los mismos requisitos para las mujeres, lo \u00a0cual implica acudir a las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, que \u00a0define la figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, puesto en perspectiva frente a JAVIER HERN\u00c1N CASTRO \u00a0ORTIZ permite afirmar que apenas cumple con el requisito de ser padre \u00a0de un menor de edad, pues en el hogar por \u00e9l constituido se \u00a0encuentra la progenitora Greidy Viviana Luna Luna, quien pese a no \u00a0estar empleada en el momento, de ninguna manera puede considerarse \u00a0como ausente, pues nada indica que carezca de las capacidades \u00a0necesarias para prodigarle a sus hijos el cari\u00f1o y sustento \u00a0que merecen, especialmente ahora que es ella quien asume ese rol de \u00a0madre cabeza de hogar por la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n de su \u00a0pareja, circunstancia que ciertamente implicar\u00e1 dificultades, \u00a0pero de momento nunca un abandono de sus hijos (entre ellos uno de \u00a0crianza para el procesado que padece de autismo), pues tampoco se \u00a0encuentra establecida una deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose pronunciado el juez de conocimiento, \u00a0este despacho ahora, no tiene competencia para decidir sobre tal \u00a0aspecto y de hacerlo, estar\u00eda modificando la sentencia, lo que \u00a0resulta inadmisible pues, la ley no ha dado a estos juzgados la \u00a0competencia de modificar lo ya decidido por los jueces en sus fallos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en \u00a0el hecho que el despacho demandado se hubiese remitido a las \u00a0consideraciones expuestas por el juzgado de conocimiento en la \u00a0sentencia en punto de la prisi\u00f3n domiciliaria, comoquiera que \u00a0se trataba de un asunto ya analizado y, lo m\u00e1s importante, en \u00a0la petici\u00f3n no se adujo ninguna circunstancia novedosa con la \u00a0entidad suficiente para variar el raciocinio jur\u00eddico que dio \u00a0lugar a denegar el beneficio pretendido, evento en el cual, obligaba \u00a0al juez estudiarla y emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, \u00a0como bien lo plasm\u00f3 el Tribunal, que de presentarse alguna \u00a0modificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0relacionado con la calidad de padre de familia, bien puede presentar \u00a0la correspondiente solicitud con los soportes del caso y de esta \u00a0manera provocar una decisi\u00f3n por parte del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala, las consideraciones que expuso el juzgado al respecto \u00a0no se advierten contrarias a derecho y por lo tanto no se hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela dado que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102129 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier Hern\u00e1n Castro \u00a0Ortiz, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}