{"id":48667,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6747-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6747-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6747-2019\/","title":{"rendered":"STP6747-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6747 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARIA NURTH SAMONI STERLING, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 1, la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno \u00a0Infantil, el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca, y la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, la defensa, el debido proceso, y la propiedad, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 la accionante que estuvo vinculada a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, del 8 de agosto de 1988 al 29 de octubre de 2001, \u00a0de conformidad con la sentencia Constitucional SU-484 del 15 de mayo \u00a0de 2008, en el cargo de mecan\u00f3grafa en el hospital del mismo \u00a0nombre, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0citada Fundaci\u00f3n y su Hospital San Juan de Dios, fueron \u00a0intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2001 orden\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 \u00a0funcionando hasta diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entre \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, \u00a0se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente \u00a0presentadas ante el Ministerio de trabajo, desde 1980 hasta 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 \u00a0de marzo de 2005, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de \u00a0los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y \u00a0reglamentaron el funcionamiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios. Se declar\u00f3 que los efectos del fallo eran retroactivos a \u00a0la fecha en que fueron dictadas las normas acusadas, y que los \u00a0hospitales que conformaban la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0deb\u00edan regresar a ser propiedad de la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0clarific\u00f3 los alcances del fallo anterior, \u00a0advirtiendo que \u00a0\u00absi \u00a0bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas conforme a la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que ampar\u00f3 a los respectivos \u00a0actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos \u00a0creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital \u00a0San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la \u00a0ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005\u2026 son situaciones \u00a0claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal \u00a0pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; predic\u00f3 los \u00a0efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la referida providencia; estableci\u00f3 la responsabilidad \u00a0solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cabeza de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio \u00a0de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de \u00a0Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C.; y determin\u00f3 como fecha \u00a0l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de trabajo de \u00a0quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre \u00a0de 2001. Fallo interpretado en sus alcances, en las sentencias T-010 \u00a0de 2012 y T-121 de 2016, y en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0la actora que \u00a0promovi\u00f3 demanda Ordinaria Laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y el reconocimiento y pago de acreencias laborales de \u00a0origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra. El 19 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad revoc\u00f3 el primer fallo, \u00a0condenado a las demandadas al pago de algunas acreencias. Lo \u00a0anterior, con fundamento en que el v\u00ednculo contractual de la \u00a0demandante hab\u00eda culminado el 29 de octubre de 2001, conforme \u00a0a lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 15 \u00a0de mayo de 2008, desconociendo los derechos de orden patrimonial \u00a0producidos desde la fecha precedente hasta aquella en que se radic\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia del 3 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1, consider\u00f3 que la censura no \u00a0logr\u00f3 destruir los dos pilares tenidos en cuenta por el \u00a0Tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia dictada por \u00a0el A \u00a0quo: \u00a0\u201cque \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad de los decretos que crearon la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios gener\u00f3 que el personal que \u00a0prestaba los servicios a la misma se consideraban empleados p\u00fablicos, \u00a0y en segundo lugar que no se prob\u00f3 que las labores \u00a0desarrolladas no eran aquellas propias de los trabajadores \u00a0oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo, relacionado con un error de derecho cometido por el \u00a0Tribunal de segunda instancia, al no apreciar las Convenciones \u00a0Colectivas de Trabajo, negando, en consecuencia, a la actora, las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas convencionales reclamadas, por ser \u00a0empleada p\u00fablica, desconociendo principios de derecho que \u00a0informan que un acto administrativos como son los decretos de \u00a0creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, anulados por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n contenciosa- administrativa, conservan su \u00a0validez y eficacia, y producen efectos jur\u00eddicos hasta tanto \u00a0no sean anulados, por lo que aquella situaciones individuales que \u00a0constituyen derechos adquiridos, si est\u00e1n consolidadas, deben \u00a0ser respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A juicio de la demandante, la sentencia de casaci\u00f3n desconoce \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial vertida en las sentencias ya \u00a0anunciadas, en la cual se determina la naturaleza privada de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios entre los a\u00f1os 1979 y 2005, \u00a0la \u00edndole privada de sus trabajadores durante el mismo lapso, \u00a0el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la \u00a0preservaci\u00f3n delas Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0Igualmente, configura v\u00edas de hecho y desconoce las garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Especific\u00f3 que las v\u00edas de hecho por errores \u00a0sustantivos en el fallo de casaci\u00f3n, se concretan en que se le \u00a0est\u00e1 negando \u201csu \u00a0condici\u00f3n de empleada privada, su car\u00e1cter de \u00a0beneficiaria de las prestaciones econ\u00f3micas convencionales y \u00a0que no cabe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para no casar \u00a0totalmente la sentencia del Tribunal de segunda instancia frente a \u00a0las situaciones de otros ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n que \u00a0en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre la problem\u00e1tica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0les ha sido reconocida su condici\u00f3n de empleados privados y su \u00a0derecho a percibir beneficios de las distintas Convenciones \u00a0Colectivas de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que el mismo se vulner\u00f3 al desconocerse el car\u00e1cter \u00a0privado de las personas que laboraron en la Fundaci\u00f3n \u00a0accionada, entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, \u00a0situaci\u00f3n que viabilizaba aplicar en su favor la legislaci\u00f3n \u00a0sustantiva laboral y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas \u00a0con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0fundament\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en que \u00a0su clasificaci\u00f3n como empleada p\u00fablica le cercenaba el \u00a0derecho de ejercer previstas en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0ordinaria para los trabajadores privados. Y el desconocimiento del \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, en el \u00a0desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial referida en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la demandante solicit\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral anular la sentencia proferida el \u00a0\u201c14 \u00a0de febrero de 2018\u201d \u00a0 y \u00a0en su lugar se case la sentencia, revoc\u00e1ndose parcialmente el \u00a0fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se \u00a0deje sin efectos las sentencia emitidas por la primera y segunda \u00a0instancia, y advierte que, si bien en este caso no se ha emitido \u00a0pronunciamiento por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los dem\u00e1s fallos sabe que se adoptara una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0por esta Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, se \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0doctor Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral-Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba1- adjunt\u00f3 copia \u00a0de la sentencia CSJ SL 1236-2019, proferida el 3 de abril del \u00a0cursante a\u00f1o por esa Sala, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora, contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el proceso \u00a0ordinario laboral gestado contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0en Liquidaci\u00f3n, el Departamento y la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte, por ende, no se desconoci\u00f3 el precedente. As\u00ed \u00a0mismo, que conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a01781 de 2016, los magistrados de descongesti\u00f3n no tienen \u00a0competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que los razonamientos o interpretaciones \u00a0divergentes, supuestos bajo los cuales la actora edific\u00f3 la \u00a0queja constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, doctora Paula Susana Ospina Franco, manifest\u00f3 \u00a0que dicha entidad no es la autoridad competente para dirimir las \u00a0peticiones objeto de tutela. De otra parte, la actora no demostr\u00f3 \u00a0que los accionados hubiesen incurrido en v\u00edas de hecho por \u00a0defecto sustantivo o por falta de aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, ni demostr\u00f3 \u00a0que en casos similares al suyo se hubiese acogido su pretensi\u00f3n. \u00a0Tampoco aleg\u00f3 que durante su vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0fundaci\u00f3n accionada percibi\u00f3 los emolumentos que \u00a0reclama, ni que por orden judicial los mismos le fueron reconocidos \u00a0con anterioridad al proferimiento de la sentencia SU 484 de 2008, ni \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que esa Secretar\u00eda no vulner\u00f3 ninguno \u00a0de los derechos fundamentales que reclama el actor, al no haber hecho \u00a0parte en la actuaci\u00f3n laboral que se controvierte. Por tanto, \u00a0al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debe ser \u00a0desvinculada de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela al no haberse dirigido contra la entidad que \u00a0representa. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n tutelar carece de \u00a0fundamento constitucional puesto que el fallo atacado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el reconocimiento de convenciones colectivas. De otra parte, la \u00a0parte actora no identific\u00f3 razonablemente los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni los \u00a0defectos espec\u00edficos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., la abogada de \u00a0la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales y Administrativos de la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca, \u00a0el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la \u00a0extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y hospitales San Juan de \u00a0Dios e Instituto Materno Infantil liquidado, y la Asesora del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctora \u00a0Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, solicitaron negar la tutela, al \u00a0estimar no reunidos los requisitos constitucionales para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso de estudio, el problema jur\u00eddico a resolver radica en \u00a0determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1, que decidi\u00f3 no casar el fallo \u00a0emitido el 19 de junio de 2012, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido por la actora contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El presente asunto se super\u00f3 el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, dada la \u00edndole constitucional del \u00a0asunto planteado por la actora, al debatir la presunta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora \u00a0SAMBONI STERLING agot\u00f3 los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0con que contaba en miras al respeto de tales garant\u00edas, \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable \u00a0(17 de mayo de 2019) de cara a la fecha de emisi\u00f3n del fallo \u00a0confutado (3 de abril de 2019); identific\u00f3 los hechos que al \u00a0parecer generaron la situaci\u00f3n transgresora de derechos \u00a0fundamentales alegada y, finalmente, la providencia controvertida no \u00a0es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, \u00a0entonces, por analizar la existencia de las v\u00edas de hecho \u00a0alegadas por la actora, las cuales se concretan a que el fallo \u00a0confutado le neg\u00f3 su condici\u00f3n de empleada privada, su \u00a0car\u00e1cter de beneficiaria de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0convencionales, su trato desigual frente a otros trabajadores en sus \u00a0mismas condiciones a quienes les ha sido reconocida su condici\u00f3n \u00a0de empleados privados y su derecho a percibir los beneficios \u00a0derivados de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, \u00a0conforme lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto anterior, concluye esta Sala que el \u00a0amparo solicitado no tiene visos de prosperidad, al no avizorarse la \u00a0supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0cuestiona. Contrario \u00a0sensu, \u00a0se deduce de su lectura que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0pronunci\u00f3 frente a las pretensiones econ\u00f3micas y \u00a0laborales reclamadas, resolviendo la problem\u00e1tica que se \u00a0plantea en la presente acci\u00f3n, con fundamento en las reglas \u00a0jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica atinente a la condici\u00f3n \u00a0de empleada privada, punto neural de la censura propuesta en la \u00a0tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en \u00a0relaci\u00f3n con la calidad de empleados p\u00fablicos que \u00a0ostentan los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se \u00a0ha hecho menci\u00f3n a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia SL 17428-2016, cuando consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del \u00a0efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al \u00a0igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte \u00a0Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la \u00a0misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de \u00a0la Fundaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los \u00a0derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte \u00a0Constitucional indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere all\u00ed al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan \u00a0tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- \u00f3 por la ley y el reglamento (Lo resaltado \u00a0es original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicaci\u00f3n \u00a0al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues adem\u00e1s \u00a0de las deficiencias t\u00e9cnicas que impiden abordar su estudio de \u00a0fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la \u00a0reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la \u00a0prohibici\u00f3n al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar \u00a0la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico que busca mejorar su \u00a0situaci\u00f3n y, por ende, no es dable modificar lo decidido en \u00a0contra de los intereses de quien act\u00faa como recurrente \u00fanico \u00a0en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, es evidente que la hom\u00f3loga Laboral \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carentes de motivaci\u00f3n, pues lo hizo amparado en \u00a0la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0en el criterio imperante de esa Sala frente a casos an\u00e1logos, \u00a0descartando lo anterior que el fallo sea arbitrario, caprichoso o \u00a0irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte igualmente equivocado el planteamiento de la actora al \u00a0se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter de beneficiaria de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0convencionales a que considera tener derecho, al haberse referido \u00a0puntualmente a esa tem\u00e1tica, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0respecto a este tema manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida el 22 de julio de 2001, al \u00a0igual que de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1982 en sus \u00a0art\u00edculos 26 (prima de antig\u00fcedad), 27 (prima de \u00a0navidad), 34 (subsidio familiar), 36(prima de vacaciones) y 39 \u00a0(subsidio de transporte) y la convenci\u00f3n colectiva de 1988 en \u00a0su art\u00edculo 4 \u00a0(prima de alimentaci\u00f3n), todos estos \u00a0reiterados en las convenciones colectivas de Trabajo de 1984, 1986, \u00a01990, 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente y con lagunas \u00a0modificaciones [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad a lo rese\u00f1ado, la sentencia atacada no incurre en \u00a0el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo al an\u00e1lisis de \u00a0su prove\u00eddo, reconoci\u00f3 las acreencias de los acuerdos \u00a0convencionales hasta el 29 de octubre de 2001 seg\u00fan los \u00a0lineamientos de la sentencia SU 484 -2008, por tanto, no le asiste \u00a0raz\u00f3n al recurrente al se\u00f1alar que la Colegiatura \u00a0incurri\u00f3 en \u00abun error de derecho al dejar de apreciar el \u00a0fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y \u00a0depositadas dentro del t\u00e9rmino de la ley\u00bb, toda vez que \u00a0se evidencia que cita cada uno de los acuerdos colectivos desde la \u00a0vigencia 1982 hasta 1998, refiri\u00e9ndose a cada una de las \u00a0acreencias que fueron objeto de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en \u00a0el caso sub examine, en cuanto a mantener inc\u00f3lume la \u00a0sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria, no se \u00a0est\u00e1 variando la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y \u00a0CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, \u00a0que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y \u00a0371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundaci\u00f3n \u00a0demandada, tienen efectos ex tunc \u00abdesde siempre\u00bb, no ex \u00a0nunc \u00abdesde ahora\u00bb, por tanto, el impacto de la nulidad \u00a0decretada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de tales decretos anulados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos \u00a0contra la misma Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en la sentencia SL \u00a017428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, \u00a0donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, no se observa que la decisi\u00f3n que se \u00a0controvierte est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama, espec\u00edficamente el de igualdad, al haberse hecho \u00a0referencia en dicho fallo a casos espec\u00edficos en los que, por \u00a0su semejanza, se adopt\u00f3 una postura similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante quien pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una instancia m\u00e1s, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el amparo se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por MARIA \u00a0NURTH SAMBONI STERLING de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6747 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104826 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARIA NURTH SAMONI STERLING, \u00a0contra la 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