{"id":48666,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6743-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6743-2019\/","title":{"rendered":"STP6743-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6743 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104385 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de H\u00c9CTOR CORREA RODR\u00cdGUEZ, accionante, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica \u00a0el abogado Mario Lopera Henao en su escrito de tutela, que su \u00a0poderdante el se\u00f1or H\u00e9ctor Correa Rodr\u00edguez, que \u00a0no Hern\u00e1ndez como ya se aclar\u00f3, fue detenido el 1\u00ba \u00a0de abril del 2015, al incurrir en la conducta punible de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, conducta por la que \u00a0fue condenado a la pena de 76 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 27 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, Refiere que su protegido solicit\u00f3 el 02 \u00a0de mayo del 2018, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Guaduas, Cundinamarca, el subrogado de la libertad condicional habida \u00a0cuenta que supera las 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, despu\u00e9s de tomarse un largo tiempo para \u00a0resolver decide despachar negativamente la solicitud, por cuanto el \u00a0penado no re\u00fane el requisito de \u201cla valoraci\u00f3n de \u00a0la conductas\u201d. Refiere que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante auto del \u00a014 de febrero de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces el accionante el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se conceda en favor de su patrocinado \u00a0el beneficio de la libertad condicional, puesto que cumple con los \u00a0requisitos exigidos para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, el Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, doctor Diego Herrera Lozano, manifest\u00f3 que el \u00a0accionante impetr\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0neg\u00e1ndose su procedencia al estimarse que, pese haber cumplido \u00a0las 3\/5 partes de la pena impuesta, no era posible acceder a su \u00a0requerimiento en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n negativa de la \u00a0conducta. Decisi\u00f3n confirmada por el Despacho judicial a su \u00a0cargo, mediante interlocutorio N\u00ba 16 del 14 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que la determinaci\u00f3n confutada por el actor se ajust\u00f3 a \u00a0derecho, al ser la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0presupuesto normativo inescindible para conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior y atendiendo a que la controversia planteada por el actor \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente a la tutela, \u00a0solicita que la misma se declare improcedente, al no vislumbrarse en \u00a0las decisiones atacadas la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Alba Janeth Caro Forero, Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, indic\u00f3 \u00a0que su despacho vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Antioquia, en sentencia del 27 \u00a0de julio de 2015, \u00a0en la cual se le conden\u00f3 a la pena de 76 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, sin subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0luego de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0despacho, que el mismo no ha efectuado ning\u00fan proceder que \u00a0desconozca los derechos fundamentales del accionante. La petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional se resolvi\u00f3 con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el centro carcelario y en una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable y motivada, \u00a0descart\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al concluir que las decisiones \u00a0judiciales controvertidas por el actor tuvieron como punto de partida \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para negar al actor la libertad condicional, las autoridades \u00a0judiciales accionadas no solamente examinaron la gravedad de la \u00a0conducta, sino aspectos relacionados con la prevenci\u00f3n general \u00a0y especial de la pena. An\u00e1lisis que, en manera alguna, admite \u00a0controversia a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, al no \u00a0haber sido creada como mecanismo sustituto de los procedimientos \u00a0legales ni como una tercera instancia a la que se pueda acudir para \u00a0dejar sin piso decisiones adoptadas dentro de un proceso, frente a \u00a0las cuales se est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, precis\u00f3 \u00a0el Tribunal que no se plante\u00f3 por parte del actor, que a otros \u00a0condenados en similares circunstancias se les hubiese otorgado el \u00a0beneficio liberatorio pretendido v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0en virtud de las cuales, se consider\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Mario Alberto Lopera, aduciendo actuar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or HECTOR CORREA, RODR\u00cdGUEZ, \u00a0impugn\u00f3 el fallo al considerar que la primera instancia se \u00a0apart\u00f3 del principio de justicia material llamado a imponerse \u00a0sobre el criterio de valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues pese haber cumplido el se\u00f1or CORREA RODR\u00cdGUEZ \u00a0con todos los esquemas del tratamiento penitenciario, y el INPEC \u00a0haberlo calificado con aptitud de reinserci\u00f3n social y \u00a0familiar, contin\u00faa privado de la libertad porque, en concepto \u00a0de los despachos accionados, la conducta por la que fue condenado \u00a0reviste gravedad, lo cual resulta ser arbitrario y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0que, su intenci\u00f3n con la tutela no es activar una nueva \u00a0instancia de discusi\u00f3n, sino reclamar, en sede constitucional, \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, \u00a0dignidad, legalidad e igualdad de una persona que sigue en prisi\u00f3n \u00a0a pesar de haber superado las fases y prop\u00f3sitos del \u00a0tratamiento penitenciario, raz\u00f3n por la que el mismo Estado lo \u00a0declar\u00f3 apto para reincorporarse a la vida comunitaria. \u00a0Situaci\u00f3n frente a la cual no puede el Juez Constitucional \u00a0ampararse en el respeto de las competencias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, le era factible al Tribunal de primera instancia \u00a0determinar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, \u00a0m\u00e1xime cuando las autoridades accionadas, en ejercicio de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, no tuvieron en cuenta que el juez \u00a0sentenciador determin\u00f3 que no se configuraban circunstancias \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n ni gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad en la conducta investigada. Por tanto, la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por dichos accionados raya con defectos que se traducen en \u00a0v\u00edas de hecho que atentan contra el debido proceso y la \u00a0legalidad, y por ende habilitan la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales solicita declarar la procedencia del amparo, y en \u00a0lugar del fallo impugnado el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0a favor del interno HECTOR CORREA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de cotejar la impugnaci\u00f3n con el fallo y con los medios \u00a0de conocimiento recaudados, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0censurada debe ser confirmada, por cuanto las providencias judiciales \u00a0expedidas por las autoridades judiciales demandadas se fundaron en el \u00a0an\u00e1lisis de una exigencia legal dentro de los l\u00edmites \u00a0de su autonom\u00eda, a la cual la parte actora solamente opone su \u00a0particular criterio, sin demostrar la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que conduzca a la prosperidad de la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, se trat\u00f3 de decisiones que versaron sobre el \u00a0subrogado de la libertad condicional, el cual implica que el juez, \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0examine el descuento de las tres quintas partes de la pena, el \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento del interno durante el \u00a0tratamiento penitenciario y su arraigo tanto familiar como social \u00a0(art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se observa, es al juez a quien compete juzgar si es necesario o \u00a0no continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. Por ende, el \u00a0concepto favorable que emite el director del establecimiento \u00a0penitenciario no tiene car\u00e1cter vinculante para dicho \u00a0funcionario ni comporta una \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de resocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0como lo aduce el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ley ha dispuesto que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad valore la conducta punible con miras a \u00a0determinar la procedencia del mecanismo sustitutivo, debiendo \u00a0atenerse para el efecto a lo considerado en el fallo, para no \u00a0vulnerar el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El hecho que por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal no se \u00a0hayan deducido circunstancias de mayor punibilidad no es, per \u00a0se, \u00a0determinante de la valoraci\u00f3n que merezca la conducta punible, \u00a0como lo pregona el impugnante, pues la sentencia contiene otros \u00a0elementos de juicio sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el componente de lesividad predicable \u00a0del accionar de procesado, se dir\u00e1 que la conducta por \u00e9l \u00a0desplegada vulner\u00f3 palmariamente el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal a trav\u00e9s de los \u00a0art\u00edculos 376 y 384, esto es, la salud p\u00fablica, puesto \u00a0que la elevada cantidad de coca\u00edna que fue hallada en poder \u00a0del sentenciado potencializ\u00f3 el plus de lesi\u00f3n que su \u00a0actuar conlleva para la comunidad, en tanto, en principio, el sentido \u00a0com\u00fan ense\u00f1a que quien transporta altas cantidades de \u00a0estupefacientes tiene como prop\u00f3sito su comercializaci\u00f3n, \u00a0y es justamente dicho comportamiento el que afecta a la comunidad, \u00a0con lo que de entrada se legitima la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0para prevenir la puesta en peligro del bien jur\u00eddico protegido \u00a0por la norma. \u00a0(CD aportado por la Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los pronunciamientos censurados mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0se advierten referidos a la anterior consideraci\u00f3n extra\u00edda \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, por las razones que anteceden, el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6743 \u00a0&#8211; 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