{"id":48665,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp674-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp674-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp674-2019\/","title":{"rendered":"STP674-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP674-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez \u00a0Navarro, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo \u00a0de la misma ciudad y especialidad, y las partes e intervinientes \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral seguido a \u00a0instancia del accionante bajo el radicado 08758311200220150035700. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0extenso escrito de tutela y los documentos arrimados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se colige que los fundamentos para exigir la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos superiores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0labor\u00f3 en la empresa Hidromac S.A., mediante contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, entre el 3 de abril de 1995 y el 26 de \u00a0junio de 2015; que el \u00faltimo salario promedio devengado fue la \u00a0suma de $1.279.678; que fue despedido sin justa causa; que promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la empleadora, asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0que mediante fallo del 26 de junio de 2018, conden\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar a su favor el monto de $1.706.237, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y neg\u00f3 las \u00a0dem\u00e1s pretensiones incoadas; que era miembro de la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores Metal\u00fargicos del \u00a0Material El\u00e9ctrico y de la Refrigeraci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que estaba cobijado por la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, seg\u00fan la cual los contratos a t\u00e9rmino definido \u00a0pasar\u00edan a t\u00e9rmino indefinido, no obstante, el juzgado \u00a0de conocimiento desconoci\u00f3 dicha situaci\u00f3n y no liquid\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n conforme lo se\u00f1alaba el acuerdo \u00a0sindical; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0el mencionado fallo y en sentencia del 26 de junio de 2018 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, sin tener en cuenta el \u00a0principio pacta sun servanda, vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no contaba con otro mecanismo para demostrar que su v\u00ednculo \u00a0estuvo regido por un contrato a t\u00e9rmino indefinido y cu\u00e1l \u00a0era la normativa aplicable para liquidar la indemnizaci\u00f3n, \u00a0conforme la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que el juez colegiado desestim\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0diecis\u00e9is de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, para \u00a0que se declarara que la modalidad del contrato que uni\u00f3 a las \u00a0partes era a t\u00e9rmino indefinido y se ordenara que la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto deb\u00eda liquidarse \u00a0conforme la cl\u00e1usula diecis\u00e9is del acuerdo sindical.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y las respuestas de las autoridades accionadas, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, pues, consider\u00f3 que las providencias objeto de \u00a0reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso cit\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo, a partir de los cuales reitera \u00a0que las providencias censuradas transgreden sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, dignidad, \u00a0m\u00ednimo vital y buen nombre, raz\u00f3n por la cual demanda \u00a0se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00e9ndose los derechos convencionales a los que estima \u00a0le asiste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que fue la que dio finalizaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite contencioso, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 \u00a0determinar \u00a0\u00abque \u00a0si bien qued\u00f3 \u00a0demostrada la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, la \u00a0cl\u00e1usula diecis\u00e9is del mencionado acuerdo \u2013convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo- \u00a0no le era aplicable al ex trabajador teniendo en cuenta la modalidad \u00a0del contrato suscrito, esto era, a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0a\u00f1o.\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede \u00a0hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP674-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102124 \u00a0 Acta 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