{"id":48664,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp674-2018\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp674-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp674-2018\/","title":{"rendered":"STP674-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP674-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096298 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Clara In\u00e9s Jim\u00e9nez \u00a0de Grande, mediante apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017; la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110013105006200700678-01 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2007-00678). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara In\u00e9s \u00a0Jim\u00e9nez de Grande, mediante apoderado judicial, solicita la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo \u00a0vital en conexidad con la seguridad social, y su condici\u00f3n de \u00a0sujeto prevalente como adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos relevantes se destacan \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales -I.S.S., encaminada a que se le concediera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, dada su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era de Benigno Edmundo Grande Agelvis, quien falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de febrero de 1980.<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110013105006200700678 y correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante sentencia de primera instancia de 10 de julio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones.<\/p>\n<p>3. La sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue apelada por la accionante y confirmada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010.<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue formulado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL15419-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia fue ajustada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, por cuanto al caso s\u00ed era aplicable el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absiempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concubinato\u00bb previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la \u00a0sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de \u00a02017 desconoci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00absiempre que \u00a0ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato\u00bb \u00a0contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, fue \u00a0declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la accionante \u00a0solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00678, para que en su lugar sea profiera \u00a0providencia que aplique el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 de \u00a0conformidad con las \u00faltimas disposiciones constitucionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros soportes, la accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones censuradas.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e intervinientes guardaron silencio pese a \u00a0hab\u00e9rseles corrido oportunamente el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Clara In\u00e9s Jim\u00e9nez de Grande, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) \u00a0proferida el 20 de septiembre de 2017; la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para \u00a0luego determinar si en el presente asunto se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0invocada, la accionante reclama que la sentencia \u00a0SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de \u00a02017 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales aplicables a su \u00a0caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo \u00a0vital en conexidad con la seguridad social, y su condici\u00f3n de \u00a0sujeto prevalente como adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega que las \u00a0autoridades accionadas han debido inaplicar el requisito \u00absiempre \u00a0que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato\u00bb \u00a0del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, porque este fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia C-482 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, de la revisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la Sala constata que la autoridad accionada deneg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998:5 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, tal y como lo indic\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia, si bien la sentencia CC C-482-1998 declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n que establec\u00eda \u00ab[\u2026] \u00a0siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el \u00a0concubinato\u00bb contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de \u00a01946, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que tendr\u00eda efectos \u00a0retroactivos s\u00f3lo \u00ab[\u2026] a partir del momento en \u00a0que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el \u00a07 de julio de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo a partir de la entrada \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las \u00a0compa\u00f1eras permanentes a quienes les fue negada la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes con fundamento en la expresi\u00f3n declarada \u00a0inexequible, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el fallecimiento del \u00a0causante ocurri\u00f3 el 10 de febrero de 1980 no es aplicable al \u00a0sub judice los efectos de la sentencia CC C-482-1998, y en \u00a0consecuencia, se reitera que a la accionante no le asiste el derecho \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, los cargos no prosperan. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala constata \u00a0que la decisi\u00f3n censurada es razonable, pues contrario a lo \u00a0alegado por la accionante, se corresponde con la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, como fue aclarado por la Corte Constitucional \u00a0mediante sentencia C-482 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la sentencia debe tener efectos \u00a0retroactivos a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos \u00a0razones conducen a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde la \u00a0entrada en vigor de la Constituci\u00f3n era evidente la \u00a0inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se \u00a0le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las \u00a0uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 vinculado en la \u00a0mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los \u00a0ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de \u00a0seguridad social de personas que se encuentran en un estado de \u00a0debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, se determinar\u00e1 que \u00a0aquellas personas a las que les fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en raz\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, luego \u00a0de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, tienen \u00a0derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, \u00a0para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas \u00a0respecto de las cuales ya hubiere operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que no se configuran los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada fue proferida atendiendo la jurisprudencia de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria Laboral, con base en la normativa y doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional aplicable al caso, abordando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria y autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio razonable en relaci\u00f3n con el cual existen precedentes \u00a0que validan la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisi\u00f3n \u00a0judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, la Sala tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede pasar por alto que el recurso de casaci\u00f3n es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales reclamados por la accionante, que permitir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral 2007-00678. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tanto se \u00a0evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral \u00a02007-00678, determin\u00f3 que esta no adolec\u00eda de yerro \u00a0alguno, mal podr\u00eda el Juez de tutela constituirse como una \u00a0instancia adicional para revisar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo que al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no cumple con los requisitos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, y tampoco se acredit\u00f3 la urgencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez de Grande contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 vto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4200-2016, SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, SL, 24 sep. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042102; y SL4200-2016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP674-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096298 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 15) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}