{"id":48663,"date":"2023-09-14T21:54:21","date_gmt":"2023-09-14T21:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6739-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:21","slug":"stp6739-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6739-2019\/","title":{"rendered":"STP6739-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6739 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, CRISTIAN ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL OBANDO, contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y a la \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarra el accionante que fue condenado a una \u00a0pena privativa de la libertad de 8 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas \u00a0por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al \u00a0incurrir en las conductas punibles de Concierto para Delinquir, \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de estupefacientes y Porte \u00a0o Tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuando descont\u00f3 las tres quintas \u00a0(3\/5) partes de la pena, peticion\u00f3 a la Jueza Tercera de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0quien vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n, el subrogado penal \u00a0de la libertad condicional, al considerar que cumpl\u00eda con el \u00a0requisito objetivo y subjetivo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante auto interlocutorio del 10 \u00a0de octubre de 2018, el aludido Despacho neg\u00f3 la Libertad \u00a0Condicional, precisando que a pesar de cumplir con el factor objetivo \u00a0de haber superado las 3\/5 parte de la pena, ello no suced\u00eda \u00a0con el subjetivo, argumentando que fue sancionado disciplinariamente \u00a0por el Consejo de Disciplina del EMPSC de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, \u00a0a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0262 del 24 de marzo de 2015, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que su conducta fuera calificada en el grado \u00a0regular entre el 12 de febrero y el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que inconforme con esa decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en su contra, del que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quind\u00edo, \u00a0Despacho que mediante auto del 14 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la providencia adoptada por la a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los jueces de primera y segunda instancia \u00a0al proferir las decisiones que hoy son objeto de tutela, quebrantaron \u00a0sus derechos a la resocializaci\u00f3n y libertad, en tanto, si \u00a0bien obra en el expediente que cometi\u00f3 una falta \u00a0disciplinaria, tambi\u00e9n lo es que su conducta desde que empez\u00f3 \u00a0a purgar la pena hasta que se profiri\u00f3 dicha sanci\u00f3n \u00a0siempre fue buena y ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que desde el 24 de marzo de \u00a02015 hasta la fecha de la solicitud de libertad, 10 de octubre de \u00a02018, su conducta tuvo las caracter\u00edsticas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que seg\u00fan lo anterior, su comportamiento \u00a0durante el tiempo de cautiverio ha sido bueno y los funcionarios \u00a0tutelados \u00fanicamente miraron un periodo de 6 meses, es decir, \u00a0el mismo no corresponde a una deficiente calificaci\u00f3n como se \u00a0quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que los accionados no \u00a0revisaron que durante todo el tiempo que lleva detenido su conducta \u00a0ha sido calificada como buena, ha laborado y estudiado, adem\u00e1s, \u00a0se encuentra ubicado en un sitio de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los funcionarios judiciales olvidaron que \u00a0el factor de resocializaci\u00f3n es uno de los fines de la pena y \u00a0no se debe mirar un solo periodo en referencia al comportamiento del \u00a0condenado, sino todo el tiempo que ha estado privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales de resocializaci\u00f3n y libertad, ordenando que se \u00a0le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, inform\u00f3 que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de \u00a0noviembre de 2014, conden\u00f3 al actor a la pena de 8 a\u00f1os, \u00a05 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor de los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, y porte de armas de fuego. El citado se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2018, el despacho a su cargo \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional al se\u00f1or ARISTIZABAL \u00a0OBANDO, con fundamento en que su conducta fue calificada como \u00a0regular, entre el 11 de febrero y el 10 de agosto de 2017, al haber \u00a0sido sancionado disciplinariamente por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarc\u00e1 \u00a0(EPMSC de Calarc\u00e1), a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 142 del 20 de febrero de 2017. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, el 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2018, se le reconoci\u00f3 \u00a0al actor redenci\u00f3n de pena y se le neg\u00f3 nuevamente la \u00a0libertad condicional, previa ponderaci\u00f3n de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, con fundamento en que no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de observar buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario, en consideraci\u00f3n a que el Consejo de Disciplina \u00a0del EPMSC de Calarc\u00e1, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a00262 del 24 de marzo de 2015, calific\u00f3 su conducta en el grado \u00a0de regular, entre el 12 de febrero y el 11 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0Providencia igualmente confirmada en segunda instancia, el 13 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos de la demanda, precis\u00f3 \u00a0la funcionaria que la negativa del beneficio deprecado no obedeci\u00f3 \u00a0a un capricho del despacho a su cargo, resaltando que en el auto del \u00a010 de octubre de 2018 se hizo una ponderaci\u00f3n entre el tiempo \u00a0que el se\u00f1or ARISTIZABAL OBANDO lleva privado de libertad, la \u00a0fecha en que fue sancionado y la pena impuesta en la sentencia, \u00a0deduci\u00e9ndose que el mismo deb\u00eda continuar privado de la \u00a0libertad para mostrar un avance en su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Andr\u00e9s Giovanni Rosas Calvo, Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, manifest\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n 630016000059 2012-00819, adelantado \u00a0en contra del actor, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, y porte de armas de fuego. El 27 de noviembre de \u00a02014, se conden\u00f3 al se\u00f1or ARISTIZABAL OBANDO a la pena \u00a0de 8 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2018, el despacho a su cargo \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 10 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Armenia, que neg\u00f3 al actor la libertad \u00a0condicional. Lo anterior, pues si bien se cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo y se hab\u00eda acreditado el arraigo del sentenciado \u00a0ARISTIZABAL OBANDO, la gravedad de los delitos por los que fue \u00a0condenado, el da\u00f1o potencial creado y la intensidad del dolo, \u00a0no arrojaban un pron\u00f3stico favorable para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal, sin dejar de lado que su comportamiento \u00a0intramural no siempre fue id\u00f3neo, dado que en un periodo su \u00a0conducta se calific\u00f3 de regular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con fundamento en que los despachos accionados, al negar \u00a0al actor la libertad condicional, no cometieron ning\u00fan \u00a0desafuero, ni sus decisiones fueron producto de la arbitrariedad al \u00a0haber valorado los argumentos y pruebas allegadas por el actor \u00a0conforme los postulados de la sana cr\u00edtica, arribando a \u00a0conclusiones aceptables. Situaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, \u00a0bastaba para negar el amparo al no avizorarse la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el accionante, al \u00a0considerar que el Tribunal de primera instancia no realiz\u00f3 un \u00a0estudio de su vida carcelaria ni de los factores de resocializaci\u00f3n. \u00a0Tampoco tuvo en cuenta que su comportamiento en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n siempre ha sido bueno y ejemplar -salvo el periodo \u00a0de 6 meses en que fue calificado de regular- y que ha estudiado y \u00a0realizado cursos en el SENA. Aspectos que, de haber sido analizados \u00a0minuciosamente junto con la prueba aportada, hubiesen llevado a que \u00a0el fallo de tutela \u201chubiera sido \u00a0diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal directriz, estim\u00f3 que el estudio del Juez Constitucional \u00a0debi\u00f3 centrarse en establecer si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la resocializaci\u00f3n \u00a0y a la libertad condicional. En ese orden y de conformidad con la \u00a0prueba documental que alleg\u00f3, considera que el fin punitivo de \u00a0la resocializaci\u00f3n, en su caso, se encuentra satisfecho para \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar \u00a0se le otorgue el sustituto penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia el 4 de abril de 2019, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de estudio, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver radica en determinar si la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional al actor, por cuenta de las autoridades accionadas, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no \u00a0estructuran una v\u00eda de hecho que ameriten el amparo \u00a0constitucional, atendiendo a que ninguna de ellas se apart\u00f3 \u00a0del contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal que \u00a0regula la libertad condicional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a030\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0salvo que se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como \u00a0periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el \u00a0juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, en la \u00a0providencia del 13 de febrero de 20181, \u00a0fundament\u00f3 la negativa de la libertad condicional en que, el \u00a0se\u00f1or ARISTIZABAL OBANDO no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, bas\u00e1ndose \u00a0para ello en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 142 del 20 de febrero de \u00a02017, expedida por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Calarc\u00e1, \u00a0en la cual se calific\u00f3 la conducta del actor en el grado de \u00a0regular, durante el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el \u00a010 de agosto de 2017. As\u00ed mismo, acogi\u00f3 las \u00a0consideraciones que sobre la gravedad de la conducta se tuvieron en \u00a0cuenta en el fallo condenatorio proferido contra el accionante el 27 \u00a0de noviembre de 2014, al momento de analizarse la viabilidad de \u00a0conced\u00e9rsele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Adicionalmente, \u00a0sobre los comportamientos realizados por los acusados se puede aducir \u00a0que desplegaron m\u00faltiples acciones para mantenerse vinculados \u00a0a la empresa criminal descrita, bajo el claro conocimiento y \u00a0comprensi\u00f3n de estar sosteniendo la venta continua de \u00a0estupefacientes a un amplio espectro de la poblaci\u00f3n \u00a0quindiana, con el conocimiento y uso de armas de fuego para defender \u00a0o agredir a quienes no se acogiesen a sus inter\u00e9s (sic), lo \u00a0que permite concluir una proyecci\u00f3n subjetiva negativa para la \u00a0concesi\u00f3n del referido beneficio, pues dado el nivel de \u00a0organizaci\u00f3n alcanzado es alta la probabilidad de repetici\u00f3n \u00a0de tal tipo de comportamientos, o en otras palabras, atendida la \u00a0gravedad de los delitos cometidos y la articulaci\u00f3n colectiva \u00a0para su ejecuci\u00f3n, se evidencia el alto peligro en que se \u00a0ubica a la sociedad y esto permite estimar inviable la aplicaci\u00f3n \u00a0del referido mecanismo\u2026\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en providencia del 10 de octubre de 20182, \u00a0el citado juzgado neg\u00f3 al accionante la libertad condicional \u00a0con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-757 de 2014, que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y lo \u00a0expuesto por esta Corte en la sentencia STP6166-2015 (79531) atinente \u00a0al an\u00e1lisis que deben hacer los jueces sobre la gravedad de la \u00a0conducta, conforme la valoraci\u00f3n efectuada en la sentencia \u00a0condenatoria. As\u00ed mismo, tuvo en cuenta lo expuesto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en decisi\u00f3n del 20 \u00a0de febrero de 2018 dentro del radicado 2006-00535, y en el fallo de \u00a0tutela del 21 de marzo del cursante a\u00f1o, en donde se sugiere \u00a0una nueva postura al momento de estudiar la solicitud de libertad \u00a0condicional, consistente en que se tenga en cuenta no solamente la \u00a0gravedad de la conducta, sino tambi\u00e9n el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de quien solicita el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, fund\u00f3 la improcedencia de la libertad \u00a0condicional solicitada por el actor no solamente en la gravedad de \u00a0las conductas punibles por las que fue sancionado, acorde conforme lo \u00a0expuesto en la sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2014, \u00a0sino tambi\u00e9n en su inadecuado comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0262 del 24 de marzo de 2015 expedida por el Consejo de Disciplina del \u00a0EPMSC de Calarc\u00e1, en la que se calific\u00f3 su conducta en \u00a0el grado de regular durante el periodo comprendido entre el 12 de \u00a0febrero y el 11 de agosto de 2015, aclarando que la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 142 del 20 de febrero de 2017 \u201cfue \u00a0dejada sin efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas realiz\u00f3 una \u00a0ponderaci\u00f3n entre el tiempo que ARISTIZABAL OBANDO llevaba \u00a0privado de la libertad, el quantum de la pena impuesta y el tiempo \u00a0que le faltaba por descontar, arribando a la conclusi\u00f3n que el \u00a0mismo no hab\u00eda mostrado un avance en su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, \u00a0en prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 la alzada interpuesta por el actor contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior, expuso las razones por las cuales consideraba que CRISTIAN \u00a0ALBERTO ARISTIZABAL no ten\u00eda derecho al referido sustituto, \u00a0las cuales se remiten a las consideraciones tenidas en cuenta en la \u00a0sentencia condenatoria, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, acerca de la gravedad de las conductas por las cuales se \u00a0conden\u00f3 al ciudadano CRISTIAN ALBERTO ARISTIZABAL OBANDO, se \u00a0puso de presente el uso de armas de fuego para defender el negocio \u00a0il\u00edcito y agredir a quienes se opusieran a los intereses de la \u00a0estructura criminal. Tambi\u00e9n se aludi\u00f3 al alto nivel de \u00a0organizaci\u00f3n, a la probabilidad de reiteraci\u00f3n de los \u00a0comportamientos il\u00edcitos y a \u201cla articulaci\u00f3n \u00a0colectiva para su ejecuci\u00f3n\u201d. Pero adem\u00e1s de \u00a0aludir a la gravedad, este despacho hizo referencia tambi\u00e9n al \u00a0da\u00f1o potencial creado (\u201calto peligro\u201d) y a la \u00a0intensidad del dolo \u201c\u201dclaro conocimiento y comprensi\u00f3n \u00a0de estar sosteniendo la venta continua de estupefacientes\u201d). \u00a0As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de la gravedad del delito, fueron \u00a0otros aspectos, todos de signo negativo, los que incidieron en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, \u00a0el reparo del censor se vislumbra impr\u00f3spero, al no generar \u00a0ninguna duda que los despachos judiciales accionados, en las \u00a0decisiones atacadas, expusieron una argumentaci\u00f3n acorde al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencia vigentes. As\u00ed \u00a0mismo, tuvieron en cuenta los aspectos que, en la sentencia \u00a0condenatoria proferida contra el actor, incidieron en la valoraci\u00f3n \u00a0sobre la gravedad de la conducta, relacionados con el da\u00f1o \u00a0potencial creado y la intensidad del dolo. As\u00ed mismo, se \u00a0incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0concluyendo los referidos juzgados, de manera razonada y \u00a0fundamentada, que el citado no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0subjetivo del adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario. En consecuencia, tales providencias no \u00a0estructuran v\u00edas de hecho que ameriten el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0a como pregona el actor, el hecho de que su comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario haya sido bueno y ejemplar por un tiempo \u00a0prolongado, no se erige en presupuesto suficiente para optar por su \u00a0libertad condicional, al prever el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, una pluralidad de requisitos de car\u00e1cter concurrente, \u00a0significando lo anterior que la ausencia de uno de ellos basta para \u00a0declarar la improcedencia del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los \u00a0funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. \u00a0Cosa \u00a0distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente \u00a0a su pedimento de libertad condicional, lo que, por s\u00ed solo no \u00a0justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ello \u00a0desbordar\u00eda la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la presente acci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional, de estimarla viable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 72 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 66 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6739 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104494 \u00a0 Acta N\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, CRISTIAN ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL OBANDO, contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}