{"id":48662,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6737-2019\/","title":{"rendered":"STP6737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO M\u00c1RQUEZ VILLEGAS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca \u00a0la remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0trabajo, a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a \u00a0la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las \u00a0relaciones laborales y a la prevalencia del derecho sustancial en las \u00a0actuaciones judiciales\u201d. \u00a0A la misma fueron vinculados el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., la sociedad INGENIEROS \u00a0CIVILES CONTRATISTAS LTDA., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral promovido por el actor contra PORVENIR S.A., que se \u00a0adelant\u00f3 en el mencionado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la demanda de amparo, LUIS ALFONSO M\u00c1RQUEZ \u00a0VILLEGAS labor\u00f3 en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., desde el 21 de enero de 2008, como Consultor de \u00a0inversiones, vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, con un salario b\u00e1sico de $993.000 y un ingreso \u00a0mensual variable por comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento \u00a0de sus funciones, el actor asesor\u00f3 a la empresa \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingenieros \u00a0Civiles Contratistas Ltda.\u201d, obteniendo que \u00e9sta \u00a0transfiriera los recursos vinculados al \u201cPLAN IDEAL EMPRESARIAL \u00a0DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA., \u00a0del Fondo de Pensiones Voluntarias de COLSEGUROS, al portafolio de \u00a0PORVENIR S.A., desde el 11 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0la modalidad de remuneraci\u00f3n salarial pactada con el actor por \u00a0el accionado Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., las \u00a0comisiones se causaban \u201ccuando \u00a0el aporte del afiliado en los Fondos de Porvenir Inversiones ingresen \u00a0de manera efectiva a la caja de cada uno de los Fondos que administra \u00a0la Sociedad y si se trata de t\u00edtulos valores cuando estos \u00a0hayan sido descargados definitivamente, siempre y cuando, tales \u00a0ingresos o descargos ocurran durante el tiempo en que el presente \u00a0contrato est\u00e9 en ejecuci\u00f3n y vigente\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, al tenor de la cl\u00e1usula tercera, numeral 3\u00ba \u00a0del referido contrato \u201cel \u00a0pago de las comisiones se har\u00e1 en el mes siguiente al recaudo \u00a0efectivo de los aportes de los afiliados a los Fondos de Porvenir \u00a0Inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La mencionada \u00a0comisi\u00f3n denominada Front \u00a0a que el actor consider\u00f3 tener derecho, correspondiente a la \u00a0suma de $203.229.318,05, jam\u00e1s le fue cancelada por PORVENIR \u00a0S.A. Al efectuar la pertinente averiguaci\u00f3n, el Vicepresidente \u00a0Comercial de la entidad, Andr\u00e9s Vel\u00e1squez, le manifest\u00f3 \u00a0que dicha comisi\u00f3n jam\u00e1s se hab\u00eda ofrecido para \u00a0negocios empresariales. Por otra parte, la Gerente de Inversiones de \u00a0la entidad, Maria Fernanda Plata Abdala, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico remitido el 21 de junio de 2010, le manifest\u00f3 \u00a0que la cancelaci\u00f3n de la comisi\u00f3n Front \u00a0no inclu\u00eda el pago de mantenimiento, y que el nuevo esquema de \u00a0pago de comisiones para traslados de otro fondo entrado en vigencia a \u00a0partir de abril de ese a\u00f1o operaba de la siguiente manera: \u201cSe \u00a0paga comisi\u00f3n FRONT dependiendo de la comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n a cobrar. Si hay comisi\u00f3n de \u00a0mantenimiento despu\u00e9s de un tiempo transcurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de julio \u00a0de 2010, el accionante radic\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del pago de la referida comisi\u00f3n. El 8 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, le fue respondida la petici\u00f3n en forma \u00a0negativa, y posterior a ello, le notificaron la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato con el reconocimiento de la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Desvinculaci\u00f3n \u00a0que, a juicio del actor, tuvo como prop\u00f3sito no cancelarle lo \u00a0adeudado por la aludida comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda Ordinaria Laboral de \u00a0primera instancia, correspondiendo al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, despacho que, en sentencia del 29 de abril \u00a0de 2014 declar\u00f3 la existencia de un contrato individual de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del 21 de enero de 2008 al 8 de \u00a0julio de 2010, entre el se\u00f1or M\u00c1RQUEZ VILLEGAS y \u00a0PORVENIR S.A. As\u00ed mismo, conden\u00f3 a la entidad a pagar \u00a0al primero la pretendida comisi\u00f3n, entre otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, adicion\u00e1ndola \u00a0en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de \u00a0$22.168.867, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. Igualmente, orden\u00f3 el descuento de $25.112.951 \u00a0cancelados al demandante, a favor de la entidad, por los motivos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra el fallo \u00a0anterior, PORVENIR S.A., interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga, y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el actor, \u00a0en el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se presentan \u00a0distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico. Por un lado, se \u00a0desconoci\u00f3 la prueba que demostraba que el actor fue quien \u00a0logr\u00f3 el traslado a la demandada de los recursos sobre los que \u00a0pretende leg\u00edtimamente la comisi\u00f3n, independientemente \u00a0que los mismos provengan de una persona jur\u00eddica o natural. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0fallo se fund\u00f3 en elementos probatorios que no resultan \u00a0pertinentes para apoyar la decisi\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto 1: Se ve \u00a0claramente que la Corte valora de manera trascendental un documento \u00a0puramente formal que adem\u00e1s NO HACE PARTE DEL CONTRATO DE \u00a0TRABAJO que existi\u00f3 entre las partes, lo cual es incongruente \u00a0frente a lo debatido en las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto 2: La Corte, al \u00a0decir que s\u00ed es prueba el reconocer en la demanda que el plan \u00a0era empresarial se contradice, puesto que dice en el primer p\u00e1rrafo \u00a0que ni la demanda ni su contestaci\u00f3n son prueba por s\u00ed \u00a0solas de algo, salvo que contengan confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto 3: La Corte se \u00a0centra en un aspecto irrelevante, en \u00faltimas, pues el hecho se \u00a0(sic) ser un plan empresarial o individual en nada afecta que fue el \u00a0trabajador quien consigui\u00f3 el negocio, como lo acepta \u00a0libremente la demandada y lo sostienen los salvamentos de voto, \u00a0adem\u00e1s lo que molesta en realidad a la demandada, es la alta \u00a0comisi\u00f3n que deb\u00eda pagar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto 4: La Corte \u00a0desconoce la realidad, una vez m\u00e1s, pues est\u00e1 \u00a0acreditada la gesti\u00f3n del trabajador para que se diera el \u00a0traslado de recursos, de los cuales la demandada obtuvo grandes \u00a0utilidades mas no as\u00ed el trabajador que consigui\u00f3 el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto 5: Los cambios en \u00a0las condiciones de las comisiones lo \u00fanico que prueban es que \u00a0s\u00ed exist\u00edan para todos los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios son de \u00a0empleados directivos de la demandada que deben ser apreciados con \u00a0reservas o al menos con mucha cautela, porque es natural que no \u00a0quieran declarar contra su empleador y s\u00ed en contra del \u00a0ex-trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial, \u00a0adem\u00e1s que debe ser valorado por el juez (no vale por s\u00ed \u00a0mismo como se pretende), no puede referirse a pruebas que ya obran en \u00a0el expediente y que corresponde al juez valorarlas y no al perito \u00a0(como el contrato, sus anexos, los correos electr\u00f3nicos). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre la \u00a0sentencia de instancia se refieren a aspectos financieros y \u00a0tributarios, que nada tienen que ver con el fondo de la Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, el \u00a0fallo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al se\u00f1alar que \u00a0el actor no tiene derecho al pago de la comisi\u00f3n Front, \u00a0toda vez que el traslado deprecado fue producto de un plan \u00a0empresarial. As\u00ed, pas\u00f3 por alto la definici\u00f3n de \u00a0plan pensional establecida en el Decreto 2513 de 1987 y la Resoluci\u00f3n \u00a0017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, en los que se \u00a0establece que los planes institucionales deben ser nominados, es \u00a0decir, estar en cabeza de personas naturales, no jur\u00eddicas, al \u00a0no ser \u00e9stas \u00faltimas sujetos de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. Lo anterior, al desconocer que los trabajadores tienen \u00a0derecho a una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y \u00a0calidad del trabajo; a la estabilidad en el empleo; a que se les \u00a0aplique la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales \u00a0del derecho; a la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Igualmente, pas\u00f3 por alto que las decisiones de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia son independientes y en ellas \u00a0prevalece el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva sentencia en la que \u00a0se analice el cumplimiento de los presupuestos de la demanda, a la \u00a0luz de las normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, se orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en \u00a0salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora \u00a0Clara In\u00e9s Due\u00f1as Quevedo, Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 que la providencia \u00a0controvertida se fundament\u00f3, entre otros aspectos, en la \u00a0improcedencia del pago solicitado por el demandante, al deducirse de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados que la labor efectuada por \u00a0el actor obedeci\u00f3 a un plan empresarial, negociaci\u00f3n \u00a0para la cual no se concibi\u00f3 la comisi\u00f3n Front \u00a0que reclama, misma que fue pactada exclusivamente para el traslado de \u00a0planes de ahorro individual de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, por lo expuesto, se torna razonada, am\u00e9n de haberse \u00a0emitido con estricto apego a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Por \u00a0ende, no resulta arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Razones en virtud \u00a0de las cuales solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Magistrados \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores Lucrecia Gamboa Rojas, \u00a0Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, manifestaron que \u00a0no hallaron eco en los reproches y disertaciones de la AFP PORVENIR, \u00a0dado que, si bien es cierto del registro documental no se avizor\u00f3 \u00a0acuerdo alguno referente a la comisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 la \u00a0vigencia de la misma durante la relaci\u00f3n laboral, \u00a0encontr\u00e1ndose que el elemento variable constitutivo de salario \u00a0para el actor pod\u00eda afectarse con el pago de comisi\u00f3n \u00a0Front \u00a0derivada de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que las \u00a0pruebas allegadas al proceso ordinario laboral gestado por el \u00a0accionante contra PORVENIR S.A., posibilitaban establecer el derecho \u00a0de aquel al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. En ese orden, el Tribunal no conculc\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales que se invocan, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0en que se finca el amparo obedeci\u00f3 a las resultas del recurso \u00a0extraordinario dirimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1lvaro \u00a0Paipilla Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de la empresa \u00a0Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad, por cuanto la misma no tuvo \u00a0participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n procesal cuestionada por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or LU\u00cdS ALFONSO \u00a0M\u00c1RQUEZ VILLEGAS, \u00a0al \u00a0censurarse un \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 \u00a0de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de noviembre \u00a0de 2018, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su \u00a0lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n que propuso la Sociedad Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., demandada, \u00a0 absolvi\u00e9ndola de las obligaciones declaradas por el citado \u00a0Juzgado, en primera instancia, configura una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente asunto se super\u00f3 el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, dada la \u00edndole \u00a0constitucional del asunto planteado por el actor, al debatir la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0Adem\u00e1s, el se\u00f1or M\u00c1RQUEZ VILLEGAS agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba en miras al \u00a0respeto de tales garant\u00edas; interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable (14 de mayo de 2019) de cara a \u00a0la fecha de emisi\u00f3n del fallo confutado (14 de noviembre de \u00a02018) e identific\u00f3 los hechos que al parecer generaron la \u00a0situaci\u00f3n transgresora de derechos fundamentales alegada, y \u00a0finalmente, la providencia controvertida no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se proceder\u00e1 a analizar la existencia de los defectos \u00a0espec\u00edficos alegados por el accionante, siendo \u00e9stos, \u00a0el f\u00e1ctico, el sustantivo y el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que \u00a0desde ahora descarta esta Sala, al deducirse de \u00a0la lectura del fallo atacado, que el mismo cuenta con apoyo \u00a0probatorio, y los fundamentos en que se bas\u00f3 no se contradicen \u00a0con la decisi\u00f3n ni desconocen la Constituci\u00f3n ni la \u00a0ley. \u00a0Al respecto, n\u00f3tese que el fundamento principal tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para derruir \u00a0la procedencia del pago de la comisi\u00f3n Front \u00a0a favor del actor, fue el propio reglamento del Fondo de Pensiones \u00a0voluntarias, del cual se extrajeron las definiciones de plan \u00a0empresarial y plan individual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan empresarial: Es \u00a0un plan de pensiones institucional y de contribuci\u00f3n definida \u00a0creado o desarrollado por una entidad patrocinadora a favor de unos \u00a0part\u00edcipes y\/o beneficiarios y que busca como prestaci\u00f3n \u00a0el pago de un capital, renta temporal o vitalicia, por causa de \u00a0vejez, invalidez, viudez u orfandad. Pueden ser sin condici\u00f3n \u00a0\u00f3 con condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plan individual: Es un plan \u00a0de pensiones abierto y de contribuci\u00f3n definida en el que se \u00a0puede vincular como part\u00edcipe cualquier persona natural que \u00a0manifieste su voluntad de adherir al plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, interpret\u00f3 la diferencia \u00a0de dichos planes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, \u00a0a diferencia del \u00abplan \u00a0individual\u00bb que \u00a0permite vincular como part\u00edcipe a cualquier persona natural \u00a0que quiera hacerse parte, en el \u00abplan empresarial\u00bb, \u00a0existe una entidad patrocinadora que define qui\u00e9n ostentar\u00e1 \u00a0la calidad de beneficiario o part\u00edcipe y se\u00f1ala la \u00a0consolidaci\u00f3n y disponibilidad de los aportes en el documento \u00a0de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los llamados \u00a0planes institucionales est\u00e1n compuestos por los trabajadores o \u00a0miembros de las entidades que los patrocinan y, para ello, cada \u00a0part\u00edcipe tiene una cuenta individual, en la que se depositan \u00a0los aportes efectuados por la patrocinadora y los part\u00edcipes, \u00a0seg\u00fan como se pacte su ejecuci\u00f3n; as\u00ed, cada \u00a0cuenta tendr\u00e1 una identificaci\u00f3n num\u00e9rica \u00a0asignada por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0preceptos, concluy\u00f3 que los aportes realizados por la entidad \u00a0Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., en desarrollo del plan \u00a0empresarial, deb\u00edan consignarse en la cuenta individual de \u00a0cada uno de los part\u00edcipes, mientras se llevaba a cabo la \u00a0dispersi\u00f3n de los recursos en la alternativa de inversi\u00f3n \u00a0seleccionada por la patrocinadora y\/o el part\u00edcipe, de \u00a0conformidad con lo establecido en el documento de adhesi\u00f3n al \u00a0plan. Situaci\u00f3n que, recalc\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, hubiese advertido el Tribunal de segunda instancia, de haber \u00a0valorado el documento contentivo del reglamento, evitando con ello \u00a0incurrir en el error endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con lo \u00a0expuesto, el numeral segundo de la demanda de amparo, en el cual \u00a0indic\u00f3 el apoderado del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. En \u00a0cumplimiento de sus funciones, mi poderdante asesor\u00f3 a la \u00a0empresa &#8220;INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA\u201d, entidad de \u00a0derecho privado identificada con el NIT: 800127156-9. Gestion\u00f3 \u00a0y obtuvo la transferencia de los recursos de la empresa vinculados al \u00a0\u201cPLAN IDEAL EMPRESARIAL DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE INGENIEROS \u00a0CIVILES CONTRATISTAS LTDA\u201d desde el Fondo de Pensiones \u00a0Voluntarias de COLSEGUROS S.A., para que fueran invertidos en el \u00a0portafolio de PORVENIR S.A. desde el 11 de mayo de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que la demanda \u00a0laboral y su contestaci\u00f3n hab\u00edan sido err\u00f3neamente \u00a0valoradas y que las mismas apenas reflejaban las diversas posiciones \u00a0asumidas por las partes en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, de manera que por s\u00ed solas no se \u00a0erig\u00edan en medios probatorios para acreditar la veracidad de \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0trajo a colaci\u00f3n que en los hechos tercero y cuarto de dicho \u00a0escrito, el actor acept\u00f3 que llev\u00f3 a cabo la gesti\u00f3n \u00a0de un plan empresarial, cuyos dineros se distribuyeron en cabeza de \u00a0unos part\u00edcipes; es decir, admiti\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de un negocio institucional, lo cual corroboraba el error incurrido \u00a0por el Tribunal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dedujo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que la solicitud de \u00a0constituci\u00f3n del Plan Empresarial de la mencionada sociedad de \u00a0Ingenieros Civiles, la solicitud de traslado de Colseguros a \u00a0Porvenir, y los extractos de fondos de pensiones voluntarias, fueron \u00a0err\u00f3neamente apreciados, recalcando las \u00a0especificaciones que del mencionado negocio se hicieron en \u00a0el primero de los documentos mencionados, \u00a0seg\u00fan las cuales: (i) el mismo se pact\u00f3 como un plan \u00a0empresarial con condici\u00f3n, en el cual se acord\u00f3 que los \u00a0beneficiarios no har\u00edan aportes; (ii) la entidad patrocinadora \u00a0efectuar\u00eda una participaci\u00f3n equivalente a \u00a0$10.705.912.800, por cada beneficiario y, (iii) a fin de que estos \u00a0consolidaran la propiedad de tales aportes deb\u00edan cumplir las \u00a0condiciones suspensivas se\u00f1aladas en el referido libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que \u00a0la solicitud de traslado \u00a0y los \u00a0extractos de pensiones voluntarias de PORVENIR S.A. corroboraban la \u00a0transferencia de un negocio institucional de una entidad a otra, a \u00a0nombre de los beneficiarios, y las transacciones del respectivo \u00a0portafolio empresarial referidas a la rentabilidad, comisiones y \u00a0retenci\u00f3n contingente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que a juicio de esta Sala, armoniza con lo manifestado en el numeral \u00a0segundo del libelo tutelar, en el que, adem\u00e1s, se se\u00f1alan \u00a0los nombres de las personas en que se distribuyeron los recursos \u00a0de \u00a0la entidad Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., y los portafolios \u00a0de inversi\u00f3n en que los mismos quedaron diversificados, lo \u00a0cual descarta que en dicho plan pudiera vincularse cualquier persona \u00a0natural. Por el contrario, confirma que en las cuentas individuales \u00a0de aquellos part\u00edcipes se depositaron los aportes efectuados \u00a0por la empresa de Ingenieros Civiles Contratistas Ltda., con destino \u00a0a espec\u00edficos portafolios y planes de ejecuci\u00f3n de \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo referencia a la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, se\u00f1alando que PORVENIR S.A., \u00fanicamente \u00a0acept\u00f3 la labor que realiz\u00f3 el se\u00f1or M\u00c1RQUEZ \u00a0VILLEGAS, \u00a0respecto del traslado de un plan empresarial de ahorro voluntario, en \u00a0virtud del cual le fueron reconocidas las comisiones pactadas \u00a0contractualmente para ese tipo de gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00e9nfasis, en que el citado fondo insisti\u00f3 en que \u00a0jam\u00e1s pact\u00f3 con el citado, el reconocimiento de \u00a0comisiones Front \u00a0por afiliaciones o traslados institucionales y que la comunicaci\u00f3n \u00a0que obra en el expediente solo se refiere a negocios de personas \u00a0naturales. Por consiguiente, este medio probatorio no configuraba una \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Predic\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral que igualmente fueron valorados en \u00a0forma defectuosa: (i) El correo electr\u00f3nico que Mar\u00eda \u00a0Fernanda Plata, Gerente de Inversiones de PORVENIR S.A., remiti\u00f3 \u00a0al actor, hac\u00eda referencia al cambio de pago de los planes de \u00a0ahorro individual de personas naturales, y no de negocios \u00a0institucionales, conforme interpret\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) Los comprobantes \u00a0de n\u00f3mina del demandante, contrario a lo expuesto por dicho \u00a0Tribunal, no evidenciaban que en otras ocasiones el actor hubiese \u00a0recibido la pretendida comisi\u00f3n Front, \u00a0aunque s\u00ed otras pactadas en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0probatorios denunciados por el casacionista como no calificados, \u00a0tambi\u00e9n fueron analizados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. En ese orden, destac\u00f3 lo manifestado por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0V\u00e1squez Restrepo, Vicepresidente comercial de PORVENIR S.A., \u00a0concerniente a que el actor realiz\u00f3 una \u00a0asesor\u00eda para la empresa Ingenieros \u00a0Civiles Contratistas Ltda., \u00a0la cual invirti\u00f3 unos recursos en PORVENIR S.A., \u00abde \u00a0acuerdo al procedimiento de los planes empresariales\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que su funci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00abllevar \u00a0todos los documentos de la empresa en emisi\u00f3n, abrir las \u00a0cuentas de los part\u00edcipes que la empresa designe y la atenci\u00f3n \u00a0de dicho plan de acuerdo al reglamento establecido por la super \u00a0(sic), y entendiendo que ese plan hace parte de la administraci\u00f3n \u00a0de su cartera a nivel de planes empresariales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las comisiones front, \u00a0se resalt\u00f3 lo afirmado por el deponente atinente a que en \u00a0PORVENIR S.A. no exist\u00eda un plan con esa denominaci\u00f3n. \u00a0Se trataba de un esquema de compensaci\u00f3n basado en la \u00a0rentabilidad de cada producto vendido y como tal, son &#8220;pagos \u00a0o diferentes formas de pago que se (sic) realiza a una fuerza de \u00a0ventas y para el caso de voluntarias en lo que tiene que ver con \u00a0personas naturales y los traslados de fondos s\u00ed hay un \u00a0pol\u00edtica llamada front \u00a0que \u00a0consiste en otorgarle un porcentaje del saldo trasladado que puede \u00a0ser del orden de punto setenta y cinco y uno punto veinticinco, \u00a0aproximadamente, que se establece para el traslado de personas \u00a0naturales\u00bb, \u00a0el \u00a0cual se reconoce debido a que a aquellas personas se les cobra una \u00a0administraci\u00f3n anual de promedio 2.3% a 2.5% efectivo anual y, \u00a0en el caso que la persona se retire, se hace v\u00e1lida una \u00a0penalizaci\u00f3n que puede oscilar del 1% al 3% que cubre el \u00a0reconocimiento de la \u00abcomisi\u00f3n \u00a0front\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se destac\u00f3 que Diego Felipe Moreno \u00d1ungo, \u00a0Director de relaciones laborales, corrobor\u00f3 que la comisi\u00f3n \u00a0pretendida por el accionante solamente se otorgaba para las \u00a0transacciones que implicaban el traslado de recursos de inversi\u00f3n \u00a0que tiene la compa\u00f1\u00eda sobre personas naturales, \u00a0aclarando que para los negocios empresariales se implement\u00f3 el \u00a0mantenimiento de cartera y la variable de crecimiento neto \u00a0\u201cque son las que tienen las ventas de pensiones voluntarias y a \u00a0las que se tiene derecho por gesti\u00f3n de planes \u00a0institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo tocante al dictamen pericial \u00a0rendido por el auxiliar de la \u00a0justicia designado en el proceso laboral, se resaltaron en el fallo \u00a0controvertido, sus conclusiones atinentes a que, ni en el contrato de \u00a0trabajo suscrito por el accionante con PORVENIR S.A., ni en sus \u00a0anexos y\/o modificaciones, se consagr\u00f3 el pago de la comisi\u00f3n \u00a0que reclama, advirtiendo que la \u00fanica prueba que daba cuenta \u00a0de su existencia eran los correos electr\u00f3nicos enviados al \u00a0actor, pero, exclusivamente para el traslado de fondos de personas \u00a0naturales. Adem\u00e1s, recab\u00f3 en que la calidad empresarial \u00a0del contrato cuestionado no se perd\u00eda por el hecho de que sus \u00a0beneficiarios o participes fueran personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0a lo expuesto, se itera, no se avizoran los defectos alegados por el \u00a0accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o \u00a0irracional. Por el contrario, sus conclusiones se basaron en un \u00a0an\u00e1lisis acucioso y razonable de los medios probatorios \u00a0allegados, con inclusi\u00f3n de aquellos calificados como no \u00a0examinados. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0sustantivo alegado por la parte actora, por el presunto \u00a0desconocimiento de \u00a0los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tampoco \u00a0se configura. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estableci\u00f3 las diferencias entre el plan individual y el plan \u00a0institucional, aclarando que en este \u00faltimo existe una entidad \u00a0patrocinadora que define quien ostentar\u00e1 la calidad de \u00a0beneficiario o part\u00edcipe. As\u00ed, el hecho de que los \u00a0beneficiarios o part\u00edcipes sean personas naturales, no ri\u00f1e \u00a0ni desvirt\u00faa la calidad empresarial del contrato, ni tampoco \u00a0contrar\u00eda la definici\u00f3n de plan institucional prevista \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2513 de 1987, como aquel en \u00a0el cual solo pueden ser part\u00edcipes los trabajadores o miembros \u00a0de las entidades que los patrocinen, a diferencia de los abiertos en \u00a0que puede vincularse como part\u00edcipe cualquier persona natural \u00a0que manifieste su voluntad de adherirse al plan. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0contrar\u00eda la definici\u00f3n de los planes de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n y de vejez institucionales prevista en la circular \u00a0017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, al se\u00f1alarse \u00a0que el objeto y finalidad de los mismos \u201cconsiste \u00a0en favorecer a los trabajadores o miembros de las entidades \u00a0patrocinadoras, \u00fanicos posibles part\u00edcipes de esta \u00a0clase de planes, seg\u00fan lo establece el literal b) del inciso \u00a0segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 173 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0y \u00a0que por esa raz\u00f3n no pueden existir planes de pensiones sin \u00a0part\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas \u00a0inseguras y no autorizadas previstas en la parte final de dicha \u00a0circular, igualmente referidas en la demanda de tutela, no \u00a0constituyen argumento v\u00e1lido para predicar la estructuraci\u00f3n \u00a0del defecto examinado, ni inciden en la procedencia del amparo, en \u00a0tanto, no descartan el origen empresarial de la inversi\u00f3n \u00a0efectuada la entidad \u201cIngenieros Civiles Contratistas Ltda.\u201d, \u00a0ni su destinaci\u00f3n a un plan de ahorro pensional voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos \u00a0efectuados por el actor en relaci\u00f3n con la impertinencia de \u00a0los elementos probatorios en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por s\u00ed solos, no acreditan \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho ni denotan un proceder \u00a0ileg\u00edtimo que justifique la intervenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n propias de \u00a0su independencia y autonom\u00eda, y en la que, por regla general, \u00a0no puede inmiscuirse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, \u00a0demuestran que la comisi\u00f3n Front \u00a0reclamada \u00a0por el accionante operaba exclusivamente en casos de traslado de \u00a0planes de ahorro voluntario de personas naturales, y que jam\u00e1s \u00a0le fue cancelada ni se pact\u00f3 en su contrato de trabajo, \u00a0conforme pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado en \u00a0precedencia es suficiente para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or LU\u00cdS \u00a0ALFONSO M\u00c1RQUEZ VILLEGAS, a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104697 \u00a0 Acta N\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO M\u00c1RQUEZ VILLEGAS, 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