{"id":48661,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6736-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6736-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6736-2019\/","title":{"rendered":"STP6736-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6736 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104571. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES \u00a0LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 10 de abril de 2019, por cuyo medio \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Seis Delegada ante esa Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que, en representaci\u00f3n de \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, denunci\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de \u00abfalsedad \u00a0en documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0por la presunta adulteraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00b0 1685, otorgada en la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 el 11 \u00a0de agosto de 2015. La indagaci\u00f3n se adelanta en la Fiscal\u00eda \u00a0Setenta y Nueve Seccional de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n \u00a011001 60 00 049 2015 19476. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0un investigador contratado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0obtuvo elementos materiales probatorios a partir de los cuales se \u00a0estableci\u00f3 la identidad de uno de los coparticipes del delito, \u00a0por lo que se sugiri\u00f3 al fiscal del caso que \u00abexpidiera \u00a0orden escrita de captura\u00bb, procediera \u00a0a formularle imputaci\u00f3n y solicitara en su contra la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural; asimismo, le solicit\u00f3 que oficiara a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Norte para \u00a0que congelara la Matr\u00edcula Inmobiliaria n.\u00b0 50N-20677407; \u00a0no obstante, ninguna de sus peticiones fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de julio de 2018 denunci\u00f3 al Fiscal Setenta y Nueve \u00a0Seccional, por su negligencia al adelantar las pesquisas, noticia \u00a0criminal a la que se le asign\u00f3 el radicado 11001 60 00 050 \u00a02018 310048 y que fue archivada por la Fiscal\u00eda Cincuenta y \u00a0Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por estimar \u00a0que la conducta era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa orden de \u00a0archivo, en el sentir del promotor, vulnera el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en tanto la conducta ejecutada por el denunciado, \u00a0doctor Enrique Amador Londo\u00f1o Ortiz, en verdad se adec\u00faa \u00a0al tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la tutela, solicita se ordene a la fiscal\u00eda accionada el \u00a0desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 29 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a la fiscal\u00eda encausada, a la que orden\u00f3 \u00a0comunicar a las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0con radicado 2018-310048 la existencia de la solicitud de amparo para \u00a0que, si a bien lo ten\u00edan, se pronunciaran sobre los hechos \u00a0contenidos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Olga Tristancho Su\u00e1rez, Fiscal Cincuenta y Seis \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, explic\u00f3 \u00a0que de conformidad con los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados al interior de la radicaci\u00f3n 11001 60 00 050 2018 \u00a0310048, determin\u00f3 que la conducta era at\u00edpica, motivo \u00a0por el cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias el 11 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed demandante no se ha acercado a ese despacho para \u00a0pedir el desarchivo, solicitud que tampoco ha elevado ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo que el amparo debe declararse \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 10 de abril de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela tras recordar que el promotor \u00a0puede solicitar el desarchivo de las diligencias ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo que no se satisfizo el requisito \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en \u00a0desacuerdo, el convocante apel\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia, para lo cual precis\u00f3 que la fiscal\u00eda archiv\u00f3 \u00a0las diligencias argumentando que la conducta era at\u00edpica en \u00a0relaci\u00f3n con el prevaricato por acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0errada si se tiene en cuenta que el supuesto normativo que mejor \u00a0describ\u00eda el hecho es el de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0para cuya demostraci\u00f3n exist\u00edan suficientes pruebas. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que en este evento no han surgido nuevos \u00a0elementos materiales probatorios que hagan viable el desarchivo de \u00a0las diligencias, por lo que no es posible elevar dicha solicitud ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso el accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0LA GRAN FORTUNA Y C\u00cdA. LTDA. &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0solicita que se ordene la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Seis delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el desarchivo de \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n 11001 60 00 050 \u00a02018 310048, relacionada \u00a0con la denuncia formulada contra el doctor Enrique Amador Londo\u00f1o \u00a0Ortiz, en su calidad de Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0al considerar que la conducta desplegada por el funcionario \u00a0constituye prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, la Sala \u00a0advierte que el recurso de amparo no es procedente, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda se \u00a0orienta a que el juez de tutela intervenga en un proceso penal, debe \u00a0recordarse que seg\u00fan la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras), \u00a0la \u00a0tutela contra providencias y actuaciones judiciales procede de manera \u00a0excepcional, siempre que se cumplan ciertos \u00a0presupuestos de procedibilidad, unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0Esta Sala ha sostenido (STP14140-2018) que: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno \u00a0de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar las premisas jurisprudenciales antes expuestas al sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter general, se \u00a0constata que: (i) \u00a0el caso es de relevancia constitucional, pues se debate la \u00a0posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; \u00a0(ii) \u00a0se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la orden de \u00a0archivo cuestionada data de 11 de diciembre de 2018, fecha desde la \u00a0cual solo han transcurrido 5 meses; (iii) la parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y, (iv) no se discute \u00a0por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de la subsidiariedad, relativo \u00a0al agotamiento de todos los medios &#8211; ordinarios \u00a0y extraordinarios &#8211; \u00a0de defensa al alcance de la persona afectada con la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad comprometida. En \u00a0relaci\u00f3n con el archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud \u00a0de desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0as\u00ed la providencia constitucional que se menciona: \u00a0\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando \u00a0exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). (Negrillas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, frente a la orden de \u00a0archivar \u00a0la referida indagaci\u00f3n preliminar en la que el promotor funge \u00a0como denunciante, \u00a0se tiene que este \u00a0no demostr\u00f3 haber acudido a la fiscal\u00eda accionada para \u00a0que reconsidere su posici\u00f3n, de lo que se sigue que no se ha \u00a0generado la controversia que legitime la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por el confutador, la existencia de una nueva prueba no es \u00a0el \u00fanico motivo por el cual se puede solicitar el desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n a la fiscal\u00eda, toda vez que dicha \u00a0petici\u00f3n puede fundamentarse en discrepancias respecto al \u00a0juicio de tipicidad, maxime \u00a0cuando \u00a0la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, lo hizo \u00aben \u00a0el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al \u00a0Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0el actor sigue inconforme con lo ordenado por la titular de la acci\u00f3n \u00a0penal debe, en primer lugar, solicitar el desarchivo ante dicha \u00a0funcionaria; en segundo lugar, en caso de generarse una controversia, \u00a0pedirle al juez de control de garant\u00edas que revise la \u00a0legalidad formal y material de dicha orden mediante una decisi\u00f3n \u00a0que puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el tutelante acudi\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional pretermitiendo los mecanismos \u00a0legalmente establecidos, con la intenci\u00f3n de anticipar los \u00a0resultados del debate y sin acreditar que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria resulte ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0la Sala resulta curioso que el demandante, a pesar de haber \u00a0interpuesto la denuncia en nombre propio, afirme en el libelo que \u00a0acude en representaci\u00f3n de CONSTRUCCIONES \u00a0LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, lo \u00a0que deja en entredicho su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como ya se anunci\u00f3, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6736 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104571. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0129 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES \u00a0LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}