{"id":48660,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6735-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6735-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6735-2019\/","title":{"rendered":"STP6735-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6735 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104372. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderada interpuso el accionante, \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE PORTELA AROCA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de las piezas procesales que JORGE \u00a0ENRIQUE PORTELA AROCA \u00a0instaur\u00f3 demanda laboral contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Telecom, tramitada en primera instancia en el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Su prop\u00f3sito \u00a0era que la demandada certificara el tiempo que trabaj\u00f3 de \u00a0conformidad con el acta de conciliaci\u00f3n con la que finaliz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 23 de marzo de 2017, el juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0la entidad requerida de todas las pretensiones incoadas en su contra, \u00a0tras declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n propuesta. La sentencia fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o, por considerar que no exist\u00edan elementos \u00a0probatorios suficientes para acreditar los extremos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el convocante, la determinaci\u00f3n de segunda instancia fue el \u00a0producto de una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, pues el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta la copia aut\u00e9ntica del acta n.\u00b0 \u00a0430 de 28 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio del Trabajo, \u00a0la cual coincid\u00eda con la que aport\u00f3 al libelo gestor y \u00a0que era plena prueba para probar los extremos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el actor solicita se \u00a0ordene la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 corregir el fallo proferido en segunda instancia, \u00aben \u00a0el sentido de darle el car\u00e1cter de cosa juzgada al acta de \u00a0conciliaci\u00f3n No. 430 del 28 de febrero de 1995\u00bb, para \u00a0que consecuentemente se declare que labor\u00f3 para la entidad \u00a0demandada durante 20 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas, entre 4 \u00a0de octubre de 1974 y 31 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 12 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades encausadas \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP solicit\u00f3 que el amparo sea declarado \u00a0improcedente, toda vez que los prove\u00eddos desacreditados no \u00a0contienen defectos que habiliten la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0precis\u00f3 que el demandante a\u00fan cuenta con recursos \u00a0ordinarios, aunque no especific\u00f3 cu\u00e1les. Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n no fue \u00a0inmediata, habida cuenta que fue interpuesta m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia, sin que exista \u00a0justificaci\u00f3n para esa inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A. deprec\u00f3 que \u00a0se declare la nulidad de lo actuado porque no se le notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 20 de marzo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el auxilio solicitado por colegir que la providencia \u00a0malmirada no contiene pifias que legitimen la intervenci\u00f3n del \u00a0juzgador de tutela y los jueces ordinarios actuaron \u00abrazonablemente, \u00a0conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela irrespet\u00f3 el \u00a0requisito general de la inmediatez, puesto que entre su interposici\u00f3n \u00a0y la fecha en que se adopt\u00f3 el prove\u00eddo censurado \u00a0trascurri\u00f3 1 a\u00f1o y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, al se\u00f1alar \u00a0que los jueces de instancia no le dieron el adecuado valor de \u00a0convicci\u00f3n al acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre \u00e9l \u00a0y Telecom, irregularidad que se traduce en la imposibilidad de \u00a0acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0inmediatez, afirm\u00f3 que la Sentencia C-590 de 2005 no indic\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino para instaurar la tutela sea estrictamente de 6 \u00a0meses, pues la directriz de la Corte Constitucional es que la demanda \u00a0debe presentarse en un plazo razonable, contado a partir del hecho \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Precis\u00f3 que las \u00a0copias de la sentencia no fueron entregadas inmediatamente, que hubo \u00a0dos vacancias judiciales y que el proceso fue devuelto al juzgado que \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, estrado que tuvo \u00a0un cese de actividades, luego de lo cual el proceso fue archivado; \u00a0finalmente, resalt\u00f3 que tiene 62 a\u00f1os de edad y, por \u00a0ende, es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, en los casos \u00a0previstos por la ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, para cuya interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0exige que la tutela se haya instaurado \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JORGE \u00a0ENRIQUE PORTELA AROCA \u00a0ataca la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2017, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 23 de marzo del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, en el \u00a0sentido de negar todas las pretensiones que el demandante &#8211; aqu\u00ed \u00a0accionante &#8211; propuso contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Telecom. Seg\u00fan el tutelante, los jueces \u00a0ordinarios no acertaron al valorar el acta de conciliaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0430 de 28 de febrero de 1995, de la cual, f\u00e1cilmente, se pod\u00eda \u00a0advertir que labor\u00f3 para Telecom durante 20 a\u00f1os, 5 \u00a0meses y 26 d\u00edas, entre 4 de octubre de 1974 y 31 de marzo de \u00a01995. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la \u00a0inmediatez, consistente en que \u00abla \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de la actuaci\u00f3n criticada \u00a0data de 23 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se radic\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2019; por consiguiente, el demandante esper\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 15 meses para promover la tutela, pasividad que no es \u00a0aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0si \u00a0bien no existe un lapso de caducidad para \u00a0interponer esta acci\u00f3n, \u00a0quien se sienta lesionado debe \u00a0hacerlo \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por su \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias \u00a0C-543\/92, SU-961\/99, reiterada ST-309\/13) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien al \u00a0impugnante le asiste raz\u00f3n al afirmar que la Sentencia C-590 \u00a0de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente \u00a0dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es \u00a0que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y \u00a0T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima \u00a0facie, \u00a0es el razonable para acudir a esta v\u00eda de protecci\u00f3n, \u00a0salvo \u00a0que se demuestre la ocurrencia de una situaci\u00f3n especial que \u00a0justifique una demora superior, \u00a0lo cual no ocurre en el presente caso, pues el actor se limit\u00f3 \u00a0excusarse en la tard\u00eda entrega de las copias de la \u00a0providencia, en la remisi\u00f3n del expediente al juzgado de \u00a0origen, las vacancias judiciales y el archivo del proceso, \u00a0exculpaciones que bajo ning\u00fan punto de vista sirven para pasar \u00a0por alto su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, \u00a0no \u00a0se cumple con \u00a0todos \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0tal y como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s mencionar que mediante la tutela no es \u00a0posible debatir el alcance que los falladores ordinarios dieron al \u00a0acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el demandante y Telecom, \u00a0pues ese no es el prop\u00f3sito de este mecanismo. En otras \u00a0palabras, la mera discrepancia entre el actor y la autoridad \u00a0encausada frente al valor de una prueba no justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por lo que a la parte afectada no le queda \u00a0otro remedio que asumir su derrota. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0aditamentos, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 90 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6735 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104372. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderada interpuso el accionante, \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE PORTELA AROCA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}