{"id":48659,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6732-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6732-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6732-2019\/","title":{"rendered":"STP6732-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6732 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104760. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por \u00a0GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N DE L\u00d3PEZ \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta \u00a0capital, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N, \u00a0coment\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones para que se actualizara su \u00a0historia laboral y se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0empero, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de oficio, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora afirm\u00f3 que, en efecto, adelant\u00f3 otro proceso \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Medell\u00edn; all\u00ed, \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 24 de septiembre de 2010, fue absuelto el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales por considerar que la parte \u00a0demandante no cotiz\u00f3 la totalidad de semanas requeridas para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de aquel distrito en \u00a0providencia de 31 de octubre de 2011. Por \u00faltimo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en auto de 11 de marzo de 2015, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, consider\u00f3 que fue un desacierto del \u00a0Tribunal demandado el haber declarado la existencia de cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con el primer proceso, pues en el segundo se \u00a0aportaron pruebas nuevas que acreditaban la totalidad de semanas \u00a0cotizadas. Asimismo, indic\u00f3 que en el primer proceso los \u00a0extremos laborales de las cotizaciones iban desde agosto de 1971 \u00a0hasta junio de 2008 porque en aquella oportunidad solo se debati\u00f3 \u00a0con base en la historia laboral expedida por el antiguo Instituto de \u00a0Seguros Sociales, de manera que nunca fueron tenidos en cuenta los \u00a0periodos que reclam\u00f3 en la segunda demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral, expedir una nueva providencia \u00abconforme \u00a0a los hechos y pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de mayo de 20191 \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn y al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de aquella ciudad, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expres\u00f3 \u00a0que se estaba a lo resuelto en la sentencia all\u00ed proferida \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n 11001 31 05 036 2017 00282 00, sin \u00a0aportar copia de esa decisi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n asegur\u00f3 \u00a0que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en \u00a0tanto, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, la \u00a0administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida recae exclusivamente en Colpensiones, \u00a0instituci\u00f3n a donde fue remitido el expediente pensional de la \u00a0se\u00f1ora GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Despacho de la magistrada \u00c1ngela Luc\u00eda Murillo \u00a0Var\u00f3n, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico el registro de la \u00a0audiencia de 7 de noviembre de 2018, por cuyo medio esa Colegiatura \u00a0confirm\u00f3 la sentencia suscrita el 20 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juez Treinta y Seis Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N DE L\u00d3PEZ \u00a0dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2018, que confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de \u00a0absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la aqu\u00ed \u00a0accionante al operar el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la demanda resulta procedente al cumplir todos los requisitos \u00a0generales descritos en precedencia, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0providencia cuestionada no contiene yerros dignos de ser enmendados \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, fue posible obtener una copia \u00a0magn\u00e9tica de la sentencia CSJ SL3794-2015 de 11 de marzo de \u00a02015, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 56639, en la que se desat\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N DE L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 31 de octubre de 2011. Veamos \u00a0c\u00f3mo la Hom\u00f3loga Laboral resumi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0actora demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, para que se \u00a0declarara que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0y como consecuencia, fuera \u00a0condenado a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0del 1\u00ba de junio de 2008 \u00a0con los incrementos anuales, incluyendo las mesadas adicionales de \u00a0junio y diciembre; la indexaci\u00f3n de las sumas que resulte a \u00a0deber y los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus pretensiones, en que naci\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1942 y \u00a0cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes de \u00a01997; que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0cuanto al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0de edad; que \u00a0cotiz\u00f3 al ISS de forma ininterrumpida desde agosto de 1971 \u00a0hasta el 1\u00ba de junio de 2008; que durante toda su vida laboral \u00a0alcanz\u00f3 a cotizar m\u00e1s de 1000 semanas; \u00a0que el 1\u00ba de diciembre de 2008 elev\u00f3 solicitud de \u00a0pensi\u00f3n, y el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 004341 de \u00a02009 a pesar de haber reconocido que era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, le \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con fundamento en que s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda cotizado 917 semanas \u00a0de las cuales 229 correspond\u00edan a los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, \u201comitiendo \u00a0contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas al fondo\u201d; \u00a0que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 032424 de 2009, el ISS la confirm\u00f3, \u00a0ratificando la condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y \u00a0contabiliz\u00e1ndole ahora 985 semanas, \u00a0pero dejando de lado las que cotiz\u00f3 como trabajadora \u00a0independiente con posterioridad al mes de septiembre de 1999, siendo \u00a0la \u00faltima de ellas la del 1 de junio de 1998, cuando se retir\u00f3 \u00a0del sistema&#8230;\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, se \u00a0advierte que en aquella actuaci\u00f3n procesal la inconformidad de \u00a0la convocante radicaba en la indebida contabilizaci\u00f3n de las \u00a0semanas que cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0pensiones. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al estudiar ese \u00a0reproche, razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestra \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El reporte de \u00a0semanas cotizadas visible en los folios 19 a 20, expedido por el ISS \u00a0el 23 de marzo de 2007, comprende \u00a0el per\u00edodo entre el 30 de agosto de 1971 y el 21 de junio de \u00a01981, para un total de 432.5714 semanas. \u00a0Este tiempo de cotizaci\u00f3n aparece incluido en el reporte de \u00a0semanas expedido por el ISS el 12 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0folios 23 a 31, aparecen las semanas cotizadas por la actora en el \u00a0\u201cSISTEMA REGIMEN SUBSIDIADO EN PENSIONES\u201d, entre 1\u00ba \u00a0de septiembre de 1996 y el 5 de febrero de 2007, para un total de \u00a03780 d\u00edas, equivalentes a 540 semanas, \u00a0seg\u00fan reporte expedido por el ISS el 10 de agosto de 2007. \u00a0Salvo las semanas por los per\u00edodos correspondientes a mayo y \u00a0junio de 2001 y febrero de 2007, las dem\u00e1s tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n incluidas en el reporte que expidi\u00f3 el ISS el 12 \u00a0de mayo de 2010 y que est\u00e1 visible en los folios 61 a 63. \u00a0Indica lo dicho que las semanas omitidas equivalen a 12.85 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0reportes corresponden a las semanas cotizadas por la actora al \u00a0Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral. Por \u00a0tanto, al sumar las primeras 432.5714 semanas, m\u00e1s las 540 del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado, m\u00e1s las 12.85 que no aparecen en el \u00a0consolidado de folios 61 a 63, el total de semanas cotizadas asciende \u00a0a 985.4214 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, es v\u00e1lido afirmar que la actora no cotiz\u00f3 las \u00a01000 semanas al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0y en ese orden no es posible atribuirle al Tribunal un yerro f\u00e1ctico \u00a0con la fuerza requerida para quebrantar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el \u00a0cargo\u2026\u00bb (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0estas fueron las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 para declarar la existencia de cosa juzgada en el marco \u00a0de la segunda demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El problema jur\u00eddico que tiene la Sala para resolver es \u00a0determinar si en el presente caso se configura, o no, el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada. Para resolver el problema jur\u00eddico se \u00a0tiene en cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene aplicados al caso sub examine, se tiene que coincide el tr\u00edpode \u00a0sobre el cual se funda la cosa juzgada, es decir, se trata de un \u00a0proceso entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante instaur\u00f3 demanda contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en \u00a0el cual se discuti\u00f3 sobre las cotizaciones efectuadas y no \u00a0tenidas en cuenta por la entidad demandada, lo que fue definido \u00a0dentro del proceso identificado con la radicaci\u00f3n \u00a005001310500120100015200, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado \u00a0Primero Laboral de Medell\u00edn son sentencia absolutoria de 24 de \u00a0septiembre de 2010. Frente a Dicha decisi\u00f3n se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, los que fueron resueltos de manera negativa a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el tema tratado en ese proceso y el que se conoce en la \u00a0presente instancia se encuentra, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia, que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 303 del CGP, al cual se remite en virtud del 145 del \u00a0CPTSS, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la identidad de partes no existe controversia \u00a0que para el caso de autos fungen las mismas partes del proceso \u00a0anterior y que fue adelantado en el Juzgado Primero Adjunto al \u00a0Juzgado Primero Laboral de Medell\u00edn, esto \u00a0es la se\u00f1ora Gabriela Edilma Tob\u00f3n de L\u00f3pez \u00a0act\u00faa en ambas causas judiciales como demandante y aunque el \u00a0primer proceso se adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales es de anotar que dada la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de esa entidad quien asumi\u00f3 las funciones por virtud legal es \u00a0la entidad hoy demandada Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien en lo que respecta a la identidad de causa establece la sala que \u00a0las pretensiones formuladas en los dos procesos se sustentan en los \u00a0mismos hechos y fundamentos a saber: esto es el otrora ISS, hoy \u00a0Colpensiones, no \u00a0tuvo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas por la \u00a0demandante al sistema de pensiones durante toda su vida laboral hasta \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2008, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0y retiro expreso del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el presente proceso se discute de manera individual las \u00a0cotizaciones deficitarias y por ello se adjuntan nuevos elementos de \u00a0prueba, es de anotar que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n proferida por la Sala laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en la que no cas\u00f3 las decisiones de instancia, se \u00a0realiz\u00f3 un estudio sobre todas las cotizaciones efectuadas por \u00a0la actora, que a partir de los hechos se deduce que se refieren a las \u00a0cotizadas desde agosto de 1971 hasta el 1 de junio de 2008, fecha a \u00a0partir de la cual se solicitaba la pensi\u00f3n de vejez por ser la \u00a0fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n y retiro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en relaci\u00f3n con las cotizaciones del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado posteriores al cumplimiento de los 65 a\u00f1os, que se \u00a0indica se deben tener en cuenta porque antes del Decreto porque 3771 \u00a0de 2007 no se consideraba el cumplimiento de los 65 a\u00f1os como \u00a0una causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, lo primero que se debe se\u00f1alar es que la p\u00e9rdida \u00a0del subsidio por el cumplimiento de los 65 a\u00f1os no se genera \u00a0por el Decreto 3771 de 2007 sino por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0100 de 1993, que al tratar el tema de la exigibilidad del subsidio \u00a0se\u00f1ala que cuando el afiliado exceda los 65 a\u00f1os y no \u00a0cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0la entidad administradora debe devolver el monto de los aportes \u00a0subsidiados con los correspondientes rendimientos al fondo de \u00a0solidaridad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, por ser cotizaciones que se encuentran dentro del \u00a0t\u00e9rmino temporal estudiado en el anterior proceso tambi\u00e9n \u00a0opera frente a dicho aspecto la cosa juzgada. Por lo anterior se \u00a0concluye que para acceder al beneficio del subsidio no se puede ser \u00a0mayor de 65 a\u00f1os de edad y en consecuencia los periodos \u00a0pretendidos en la demanda no se pueden tener en cuenta para acceder \u00a0al beneficio de la pensi\u00f3n dado que todos ellos fueron \u00a0estudiados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la Sentencia emitida en proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por las anteriores razones, en el presente proceso \u00a0confluyen las tres identidades que part\u00edan del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n a partir del 1 de junio de 2008, fecha en la que \u00a0se realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema y se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se tiene que el Cuerpo Colegiado encausado no incurri\u00f3 en \u00a0ning\u00fan defecto al declarar la configuraci\u00f3n de la res \u00a0iudicata, \u00a0pues emerge con claridad que la demandante insiste en controvertir el \u00a0conteo de las semanas que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0Social, t\u00f3pico respecto del cual fue derrotada en todas las \u00a0instancias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0escenario natural para controvertir valoraciones de corte probatorio, \u00a0mucho menos para hacer valer las nuevas \u00a0pruebas que, \u00a0seg\u00fan la actora, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, elementos de convicci\u00f3n que, a juicio de la \u00a0Sala, debieron ser aportados en la primera actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0motivos son suficientes para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N DE L\u00d3PEZ, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6732 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104760. \u00a0 Acta n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta mediante apoderado por \u00a0GABRIELA \u00a0EDILMA TOB\u00d3N DE L\u00d3PEZ \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}