{"id":48658,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp673-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp673-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp673-2019\/","title":{"rendered":"STP673-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP673-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Isabel Londo\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 \u00a0de septiembre \u00a0del a\u00f1o 2018 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso radicado n\u00b0. 2015-00380. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa\u00a0accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de radicado n. \u00b0 2015-00380. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y \u00a0cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del \u00a0traslado realizado del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la primera instancia culmin\u00f3 con fallo absolutorio, por \u00a0cuanto indic\u00f3 \u00abque la desinformaci\u00f3n solo se \u00a0predica cuando con el traslado se perd\u00eda el beneficio de la \u00a0transici\u00f3n consagra en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 y de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial y que, \u00a0adem\u00e1s, la proyecci\u00f3n de las pensiones se basaba en \u00a0supuestos hipot\u00e9ticos y que no porque la mesada pensional \u00a0fuera inferior a lo esperado por [ella], estaba viciado [su] \u00a0consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la apel\u00f3, y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el 19 de agosto de 2015, se instaur\u00f3 un proceso de \u00a0\u00abid\u00e9nticas pretensiones que las de [su] proceso\u00bb, \u00a0el cual se identific\u00f3 con radicado n. \u00b0 2015-00460. Que la \u00a0primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia absolutorio; y, por \u00a0apelaci\u00f3n de la esta sentencia el mismo Tribunal accionado, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia calendada el 18 de julio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y en su lugar orden\u00f3 declarar que \u00a0el traslado de la all\u00e1 demandante Alba Patricia Arias Orozco \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es \u00abineficaz\u00bb \u00a0por lo cual se deber\u00e1 entender que siempre perteneci\u00f3 \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele la accionante que en dicho colegiado \u00abno hay uniformidad \u00a0de criterio cuando el hecho que marca el origen de un derecho, sea un \u00a0aspecto completamente ajeno a las partes en contienda, como es el \u00a0simple transcurso del tiempo y la demora o agilidad de un despacho \u00a0judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita se ampare sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia y en su lugar se ordene al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales reconocer el derecho pretendido en el \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del an\u00e1lisis \u00a0al libelo y la respuesta de la corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la \u00a0demanda en contra de una providencia judicial (sentencia \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales), \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. As\u00ed se cit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la \u00a0protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n y que se remite a la sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de agosto de \u00a02011, en virtud de la cual revoc\u00f3 \u00fanicamente el numeral \u00a0cuarto de la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual accedi\u00f3 \u00a0a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez; lo anterior, \u00a0por cuanto la acci\u00f3n de tutela solo fue presentada el 6 de \u00a0agosto de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el principio \u00a0de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirt\u00faa \u00a0la existencia de la violaci\u00f3n inminente de los derechos que se \u00a0pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido \u00a0caus\u00e1rsele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los \u00a0argumentos esbozados en la tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026nada \u00a0tiene que ver la sentencia aludida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que fue proferida por el Tribunal de Cali en el mes de \u00a0agosto de 2011, con el pedimento que yo hago en mi tutela; esa \u00a0alusi\u00f3n deja ver \u00fanicamente que fue una copia mal \u00a0editada de una sentencia anterior; \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 sus \u00a0argumentos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad en la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto del reproche que por esta v\u00eda \u00a0impetra, e insisti\u00f3 en el amparo que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0la accionante se \u00a0dirige contra la \u00a0sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, confirm\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral de la misma ciudad que neg\u00f3 la nulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado por COLPENSIONES, al de Ahorro Individual con \u00a0solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones \u201cPORVENIR\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0-revisado \u00a0el expediente la \u00a0providencia censurada corresponde a la proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales del 18 de marzo de 2017 y no a la \u00a0del hom\u00f3logo de Cali del 30 de agosto de 2011-, \u00a0sino \u00a0porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0se\u00f1alar deben acreditarse en la formulaci\u00f3n de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed, se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en cita, menester es citar la posici\u00f3n del \u00a0Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia \u00a0sean de car\u00e1cter declarativo. Cit\u00f3 la aludida \u00a0colegiatura en un asunto similar de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0a las de la aqu\u00ed accionante como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas \u00a0por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se \u00a0concretaron a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y las \u00a0consecuencias que tal decisi\u00f3n acarrea, la cuant\u00eda para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n de la parte demandante en estos casos, \u00a0debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de \u00a0recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed poder \u00a0acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los requisitos que \u00a0tales normativas disponen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de \u00a0julio de 1954, el eventual derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida, bajo \u00a0el supuesto de recuperar la transici\u00f3n, lo adquirir\u00eda \u00a0en ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2014, siempre y cuando, \u00a0claro est\u00e1, \u00a0tenga la densidad de semanas exigidas\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como se dej\u00f3 visto, el promotor del proceso \u00a0cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima exigida en dicho r\u00e9gimen \u00a0para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que ten\u00eda \u00a0para ese momento una expectativa de vida de 23 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0la Resoluci\u00f3n 1555 del 30 de julio de 2010 de la \u00a0Superintendencia Financiera. De ah\u00ed que, calculada la \u00a0incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con \u00a0el salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca ante el \u00a0desconocimiento del respectivo IBL que deb\u00eda de corresponder, \u00a0surge como conclusi\u00f3n inevitable que si le asiste inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, con la anterior posici\u00f3n de la Sala, se recoge \u00a0cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido \u00a0en torno al inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante, en \u00a0trat\u00e1ndose de controversias donde se reclama la nulidad del \u00a0traslado al RAIS \u00a0para recuperar la transici\u00f3n.\u00bb \u00a0 AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (\u00c9nfasis de \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basten las precedentes consideraciones para la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para \u00a0derruirle, los argumentos del disenso formulado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP673-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102081 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Isabel Londo\u00f1o G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}