{"id":48656,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6723-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6723-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6723-2019\/","title":{"rendered":"STP6723-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6723-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Uriel Castrill\u00f3n Herrera, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro reo, \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, libertad y salud\u00bb. \u00a0Tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro de los procesos adelantados bajo los radicados \u00a0050016000000201700783 y 2018-43, as\u00ed como al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado del citado departamento y a la \u00a0doctora Olga Luc\u00eda Piedrahita Yepes, abogada contractual del \u00a0accionante dentro del proceso adelantado bajo el \u00faltimo de los \u00a0radicados citados. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia hall\u00f3 culpable al actor por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, conden\u00e1ndolo a la \u00a0pena de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 2700 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del \u00a0citado Distrito Judicial confirm\u00f3 en su integridad el fallo de \u00a0primera instancia, advirtiendo que contra la misma proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El petente a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso la alzada \u00a0contra la decisi\u00f3n del ad quem por considerarla contraria a \u00a0sus intereses, encontr\u00e1ndose a la fecha en el Tribunal \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado del citado departamento la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del accionante \u00abpor \u00a0los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 18 de enero de 2019 el \u00a0anterior juzgado dispuso no decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, -solicitud presentada por la defensa del \u00a0recurrente- argumentando que la situaci\u00f3n era completamente \u00a0legitima porque se trataba de dos delitos diferentes, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0mediante auto del 8 de marzo de 2019, que declar\u00f3 desierto la \u00a0alzada y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala la parte actora que al estar fundado ambos juicios en \u00a0id\u00e9ntico escrito de acusaci\u00f3n e iguales hechos se debe \u00a0proceder a decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0la terminaci\u00f3n del procedimiento adelantado por los delitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo Penal, \u00a0comoquiera que va en contra del principio de nos \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera desacertado el criterio del funcionario judicial que neg\u00f3 \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal toda vez que \u00a0va en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 de la C.N., 8 del C.P. \u00a0y 21 del C.P.P, pues las normas citadas \u00abhablan \u00a0claramente de hechos y no de delitos como as\u00ed lo quieren hacer \u00a0ver las autoridades penales al frente del nuevo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, y corolario de ello se revoquen las \u00a0sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, del mismo modo el auto que neg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n dentro del expediente 2018-43 y por ende su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sostuvo \u00a0que mediante sentencia del 1\u00b0 de junio de 2018 conden\u00f3 al \u00a0actor al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado tipificado y sancionado en el art. 340 inciso 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que fue adoptada luego del \u00a0tr\u00e1mite del juicio oral y en consideraci\u00f3n a la prueba \u00a0debatida en ese escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0citado departamento y Ponente de la providencia cuestionada, alleg\u00f3 \u00a0copia de la misma e inform\u00f3 que las razones jur\u00eddicas \u00a0que estaban all\u00ed contenidas guardaron respeto por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez \u00a0que el petente no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que deba \u00a0evitarse con la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0finalmente, \u00ab\u2026que \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir no \u00a0descartar\u00eda la ejecuci\u00f3n del delito de porte de armas \u00a0comoquiera que la configuraci\u00f3n de aquel, basta con la reuni\u00f3n \u00a0de voluntades para realizar delitos indeterminados, sin concretar \u00a0ninguno; en tanto que el segundo requiere la materializaci\u00f3n \u00a0de alguno de los que animaban la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 117 Judicial II Penal de Medell\u00edn, manifest\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 como representante del Ministerio P\u00fablico en \u00a0la audiencia de lectura de segunda instancia dentro del radicado \u00a0050016000000201700783, mediante el cual el ad quem confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria a Uriel Castrill\u00f3n Herrera por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte que la parte accionante ilustr\u00f3 en el \u00a0escrito de amparo que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, por \u00a0lo cual el proceso a\u00fan contin\u00faa su curso ordinario, \u00a0haciendo improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El regente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, indica que dentro del proceso que se le adelanta al \u00a0recurrente por delito consagrado en el art. 365 de la Ley 599 de \u00a02000, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2019 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal promovida \u00a0por la defensa del procesado, decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto mediante \u00a0auto del 8 de marzo del citado a\u00f1o por el Tribunal Superior \u00a0del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las \u00a0autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el accionante est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de la garant\u00eda fundamental reclamada \u00a0se \u00a0revoquen las decisiones proferidas \u00a0tanto por los Juzgados como el Tribunal accionado y se acceda a sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Necesario es aclarar que las providencias objeto de censura son en su \u00a0orden: (i) sentencias del 1 de junio de 2018 y 13 de febrero de 2019 \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por \u00a0medio de las cuales fue condenado el actor por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0050016000000201700783, \u00a0(ii) \u00a0y las decisiones emitidas el 18 de enero y 8 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Tribunal Superior, autoridades del citado departamento, que por \u00a0un lado, neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal promovida por la apoderada del accionante dentro del radicado \u00a02018-43, \u00a0y por el otro, el \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior de los respectivos \u00a0diligenciamientos y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los funcionarios \u00a0judiciales encargados de los diligenciamientos, en primera y segunda \u00a0instancia, en ambos radicados, de manera que se trata de un asunto \u00a0sobre el cual ya hubo pronunciamientos por parte de las autoridades \u00a0competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una \u00a0inconformidad al respecto, es dentro de la actuaci\u00f3n donde le \u00a0ata\u00f1e exponer su tesis frente a la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, y no por la v\u00eda tutelar \u00a0como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde el accionante, inconforme con las decisiones, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que \u00a0como lo indicaron las partes, el primero de los radicados se \u00a0encuentra surtiendo el respectivo tr\u00e1mite de rigor en el \u00a0Tribunal, luego de que la apoderada del petente promoviera el \u00a0respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el segundo en \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; en consecuencia, \u00a0es all\u00ed donde debe exponer la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos que reclama en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Uriel \u00a0Castrill\u00f3n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6723-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104519 \u00a0 Acta \u00a0121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Uriel Castrill\u00f3n Herrera, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}