{"id":48655,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6718-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6718-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6718-2019\/","title":{"rendered":"STP6718-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6718-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jhon Jairo \u00a0Sampayo Orozco, a trav\u00e9s de apoderado especial contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la se\u00f1ora Iluminada Sampayo Sampayo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Iluminada Sampayo \u00a0Sampayo, en calidad de agente oficioso radic\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela a favor de su sobrino Jhon Jairo Sampayo Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, rechaz\u00f3 la referida \u00a0acci\u00f3n constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Sampayo Sampayo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que ante el Juzgado Segundo Especializado de \u00a0Santa Marta, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso que \u00a0se sigue en su contra por el punible de Homicidio Agravado en grado \u00a0de tentativa y otros, en la cual \u00abun \u00a0abogado de nombre Napole\u00f3n Reguillo present\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n que desvirt\u00faa la calidad de Defensor de \u00a0Derechos Humanos del se\u00f1or Romero Ordo\u00f1ez y en ese \u00a0sentido se solicit\u00f3 la incompetencia del despacho para conocer \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0solicitud que fue negada por el Juez Cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, sin embargo, nuevamente el Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado rechaza los argumentos expuestos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso impetrado, por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita el amparo de sus derechos presuntamente \u00a0conculcados y en consecuencia \u00abse \u00a0ordene DEJAR SIN EFECTO las actuaciones del TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0SANTA MARTA SALA PENAL, JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES \u00a0DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA desarrolladas \u00a0sin las observancias de los derechos fundamentales. Por lo anterior \u00a0se ORDENE decretar la NULIDAD DE LO ACTUADO y se d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0del art\u00edculo 54 y ss del C.P.P. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, aduce que el Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, Magistrado Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n g\u00e9nesis de este asunto, se encuentra con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia justificada. Seguidamente indica que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional fue rechazada, dado que no se demostr\u00f3 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante la imposibilidad de su sobrino para presentar la misma, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo sustent\u00f3 que el mismo se encontraba privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, lo cual para la Sala no es impedimento para hacer valer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos a nombre propio mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalta que la decisi\u00f3n de rechazo del tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0por falta de legitimidad por activa, presupone que el inicialista \u00a0pueda presentar nuevamente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0corrigiendo el yerro por el cual se rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0enfatiza que el actor no sustent\u00f3 el cumplimento de requisitos \u00a0generales de procedibilidad, ni siquiera los enunci\u00f3 y no \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis en cuanto a su \u00a0concurrencia. Por lo cual, para realizar el examen de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, primero deben demostrarse o al \u00a0menos argumentar la existencia de los requisitos generales en el caso \u00a0concreto, sobre lo cual, el accionante no se ocup\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, en este caso, el libelista s\u00ed otorg\u00f3 poder \u00a0especial a su abogado para que \u00e9ste presentara acci\u00f3n \u00a0de tutela contra esa Colegiatura, misma actitud que debi\u00f3 \u00a0adoptar en la acci\u00f3n de tutela objeto de censura, ya que la \u00a0decisi\u00f3n de rechazarla se present\u00f3 porque Iluminada \u00a0Sampayo Sampayo, t\u00eda del accionante, present\u00f3 una \u00a0tutela en nombre de su sobrino sin estar legitimada para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se declare la improcedencia de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ya que no se cumplen los requisitos generales, ni \u00a0especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 que contra el se\u00f1or Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Sampayo Orozco y tres personas m\u00e1s, se sigue un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas, realizando una relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del mencionado tr\u00e1mite, destac\u00e1ndose la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 9 de noviembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la defensa del se\u00f1or Saumeth D\u00edaz, Pierino Lorens \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mendoza Polo, objet\u00f3 la competencia en la etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento de la que trata el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339 adjetivo, el funcionario consider\u00f3 que s\u00ed le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asist\u00eda potestad para continuar con el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado recurso de apelaci\u00f3n que fue rechazado, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se elev\u00f3 una queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la \u00a0acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la \u00a0tutela, y ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante la cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el accionante a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de \u00a0agente oficioso, por falta de legitimaci\u00f3n por activa, ya que \u00a0no acredit\u00f3 que el titular de los derechos fundamentales se \u00a0encontrara en condiciones de imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0para promover su propia defensa, pues el estar privado de la \u00a0libertad, no es una circunstancia que le impida ejercer la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0censura la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, en la que no accedi\u00f3 a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la competencia presentada por el apoderado de \u00a0los procesados Pierino Moscote, Jos\u00e9 Mendoza y Jose Saumet y \u00a0la consecuente negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el profesional del derecho Napoleon Reguillo \u00a0Insignares, al considerar que hubo una indebida sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto del primer tema, en principio, no se observa que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, atinente \u00a0al rechazo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Iluminada Sampayo Sampayo como agente oficioso \u00a0de Jhon Jairo Sampayo Orozco, constituya una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del actor, en tanto, obedeci\u00f3 al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de los presupuestos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que hace referencia a la legitimidad para promover acci\u00f3n \u00a0constitucional, aspecto que, en el caso, carece de relevancia, toda \u00a0vez que del libelo se observa que el objeto de dicha acci\u00f3n \u00a0tuitiva es el que corresponde ahora analizar, como a continuaci\u00f3n \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto aparece que frente, a la gesti\u00f3n realizada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta, en cuanto al \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de competencia y el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado, el accionante no cuenta con \u00a0legitimaci\u00f3n para adelantar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional seg\u00fan las pruebas obrantes en el \u00a0diligenciamiento, ya que es evidente que la mencionada solicitud fue \u00a0presentada por el apoderado de otros procesados, por cuanto as\u00ed \u00a0lo advierte el mismo accionante, cuando en el libelo introductorio \u00a0se\u00f1ala: \u00abEn \u00a0continuaci\u00f3n de esa audiencia (09 Noviembre de 2018) un \u00a0abogado de nombre NAPOLEON REGUILLO present\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0que desvirt\u00faa la calidad de Defensor de Derechos Humanos del \u00a0se\u00f1or Romero Ordo\u00f1ez y en este sentido se solicit\u00f3 \u00a0LA INCOMPETENCIA del despacho para conocer del proceso. (\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, el Defensor solicita la apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que tom\u00f3 el se\u00f1or Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializad y este nuevamente rechaza los argumentos \u00a0del doctor Napoleon Reguillo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia T-674 de 1997 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNadie \u00a0puede alegar como violados sus propios derechos con base en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de \u00a0una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de \u00a0otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser \u00a0directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed, no es v\u00e1lido \u00a0alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la \u00a0causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y \u00a0consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la \u00a0acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. \u00a0La violaci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para \u00a0solicitar la propia tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no es posible invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0dentro de un tr\u00e1mite que si bien, se sigue en contra de Jhon \u00a0Jairo Sampayo Orozco, resulta ajena a la postulaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0en el proceso penal, ya que las actuaciones censuradas fueron \u00a0adelantadas por el apoderado de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, la parte actora debe entender que la sola inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales y de otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante no se encuentra legitimado para aducir como propia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de prerrogativas constitucionales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras personas, por el solo hecho de ser acusados dentro de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidas en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que si aquel le asiste inconformidad en la competencia del juzgado al \u00a0cual le fue asignado al arresto, debi\u00f3 proponer la discusi\u00f3n \u00a0para el escenario dispuesta para ello y no ahora acogerse los \u00a0planteamientos que hicieron otros implicados, la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho propio a trav\u00e9s de un derecho propio a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n ajena a la instancia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no avizorarse vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, se impone \u00a0denegar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano Jhon Jairo \u00a0Sampayo Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6718-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104584 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jhon Jairo \u00a0Sampayo Orozco, a trav\u00e9s de apoderado especial contra 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