{"id":48650,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6713-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6713-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6713-2019\/","title":{"rendered":"STP6713-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6713-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Gonzalo Ria\u00f1o \u00a0Vargas respecto del fallo proferido el 2 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. y la Gerencia Regional norte de dicha \u00a0entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Al presente tr\u00e1mite se dispuso vincular a la \u00a0Fiscal\u00eda 18 de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y Contra Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que el 8 de marzo del a\u00f1o en curso, personal de \u00a0la Sociedad de Activos Especiales hizo presencia en el inmueble \u00a0ubicado en la carrera 15B No. 44-21, de la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0con el objeto de entregar el oficio No. CS2019-005343 y copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n 01057 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual \u00a0se dispone la entrega real de dicho inmueble, el cual se encuentra \u00a0vinculado al proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 10851. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en dichos documentos la SAE informa que har\u00e1 uso de sus \u00a0facultades como polic\u00eda administrativa para lograr la entrega \u00a0real y material del bien o, en su defecto, surtir el tr\u00e1mite \u00a0de desalojo a que haya lugar, ello con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares dispuestas por la Fiscal\u00eda 18 de la Unidad Nacional \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que las aludidas facultades invocadas por la SAE, fueron \u00a0creadas por la ley 1708 de 2014, la cual no aplica en el presente \u00a0asunto, toda vez que el tr\u00e1mite del proceso 10851 se surte \u00a0bajo los lineamientos de la ley 793 de 2002, norma que no establece \u00a0funciones de polic\u00eda en cabeza de la accionada, de modo que \u00a0permitir tal actuaci\u00f3n ser\u00eda afectar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, informa que la ejecuci\u00f3n de la entrega o desalojo del \u00a0inmueble, afectar\u00eda a la iglesia cristiana Casa de Cristo \u00a0\u201cNuestro Hogar\u201d, la cual concurre a ese lugar y se \u00a0encuentra tramitando su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales del \u00a0accionante y se ordene a la demandada que se abstenga de adelantar \u00a0actuaciones cuyo sustento sea la Resoluci\u00f3n 01057 de 2018 y el \u00a0oficio No. CS2019-005343. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en su Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0Constitucional\u201d, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, \u00a0toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0la medida que el accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, como lo es solicitar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que no es la tutela el mecanismo para discutir la legalidad \u00a0de las actuaciones de la SAE, pues las mismas se encuentran \u00a0revestidas de una presunci\u00f3n de legalidad en la medida que se \u00a0sustentan en una orden dictada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0arguye que no se demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el \u00a0perjuicio irremediable al que se ver\u00eda sometido el libelista \u00a0con el cumplimiento de la orden dada por la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado, por cuanto considera \u00a0que el fallador plante\u00f3 de manera err\u00f3nea el problema \u00a0jur\u00eddico y ello deriv\u00f3 en una incorrecta soluci\u00f3n \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la decisi\u00f3n que se le cuestiona a la SAE, no se refiere a \u00a0hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0pues \u00e9stas ya se concretaron, sino que alegue hacer uso de \u00a0unas facultades para lograr la entrega real y material del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0que el A quo asegure que el interesado cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, como lo es la solicitud de levantamiento de \u00a0medidas, pues la pretensi\u00f3n de la demanda jam\u00e1s se \u00a0refiere a tal asunto, sino que se estudie por parte del Juez de \u00a0Tutela si la accionada, al tenor de la ley 793 de 2002, cuenta con \u00a0las facultades de polic\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela carece de recursos y control \u00a0jurisdiccional, motivo por el cual s\u00ed es procedente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a001057 de 2018 y el oficio No. CS2019-005343, ambas dictadas por la \u00a0SAE, ello por cuanto que el libelista considera que dicha entidad \u00a0carece de facultades de polic\u00eda administrativa para ejecutar \u00a0las acciones all\u00ed dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de los referidos actos y su eventual anulaci\u00f3n, \u00a0pues en el presente caso, el mecanismo procedente para lograr las \u00a0referidas declaraciones, no es otro diferente que la solicitud de \u00a0nulidad dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 793 \u00a0\u201cCualquiera \u00a0nulidad que aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, o en la sentencia \u00a0de primera o segunda instancia. No habr\u00e1 ninguna nulidad de \u00a0previo pronunciamiento.\u201d, \u00a0de modo que se descarta la tutela como v\u00eda para poder llegar a \u00a0realizar las declaraciones pretendidas por el demandante, pues \u00a0resulta evidente que cuenta con un mecanismo del cual a\u00fan no \u00a0ha hecho uso el interesado para presentar las quejas que trae por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta evidente que al considerar que la SAE est\u00e1 \u00a0actuando sin competencia dentro del presente asunto, la v\u00eda \u00a0l\u00f3gica para retrotraer su actuaci\u00f3n es la de plantear \u00a0una nulidad de su actuaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se debe surtir \u00a0ante la autoridad competente y dentro de la oportunidad procesal \u00a0debida seg\u00fan lo se\u00f1alado en la norma antes referida, \u00a0motivo por el cual no son de recibo las argumentaciones presentadas \u00a0en el sentido de querer plantear una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con el fin de eludir el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha \u00a0ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe insistirse en que si el accionante y su apoderado consideran que \u00a0la Sociedad de Activos Especiales ha incurrido en una extralimitaci\u00f3n \u00a0de sus funciones, tal circunstancia debe ser expuesta al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que los ocupa, el cual a\u00fan \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO 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