{"id":48649,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6712-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6712-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6712-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6712-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6712-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Municipio de \u00a0Piedecuesta respecto del fallo proferido el 20 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Dar\u00edo Rivera \u00a0Delgado, el Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del \u00a0Nivel Asistencial &#8211; SINASISTENCIAL, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto \u00a0de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0municipio de PIEDECUESTA solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al DEBIDO PROCESO, que, seg\u00fan dice, fue vulnerado \u00a0por el convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de \u00a02015, nombr\u00f3 en provisionalidad a Dar\u00edo Rivera Delgado \u00a0como auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 4 en la planta \u00a0global de la alcald\u00eda municipal. Agrega que a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modific\u00f3 la planta \u00a0global de personal y, en consecuencia, dispuso la creaci\u00f3n de \u00a030 cargos con igual denominaci\u00f3n al enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que conforme al estudio t\u00e9cnico para crear nuevas dependencias \u00a0de la entidad, se expidi\u00f3 el Decreto 110 de 2 de noviembre de \u00a02017, mediante el cual se modific\u00f3 y defini\u00f3 una nueva \u00a0planta de personal. Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de \u00a02017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, 30 de auxiliar \u00a0administrativo, c\u00f3digo 407, grado 4 y, dispuso, la creaci\u00f3n \u00a0de 19 vacantes de igual categor\u00eda en las nuevas dependencias \u00a0creadas con el mencionado Decreto 110. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el accionante que en Resoluci\u00f3n n.\u00ba 228 de 7 de noviembre \u00a0de 2017 se hizo la distribuci\u00f3n de los empleos y con el acto \u00a0administrativo n.\u00ba 237 de la misma calenda se incorporaron los \u00a0nuevos servidores p\u00fablicos. Agrega que hubo una reducci\u00f3n \u00a0sustancial del n\u00famero de cargos de auxiliar en cita, que \u00a0pasaron de 30 a 19, en los cuales se incorporaron a 17 empleados de \u00a0carrera y 2 provisionales con situaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el tutelante que Dar\u00edo Rivera Delgado, por no tener derecho de \u00a0carrera y no acreditar una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0no fue considerado para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 7 de noviembre de 2017 se expidi\u00f3 el Decreto 112 \u00a0mediante el cual se crearon unos empleos de car\u00e1cter \u00a0transitorio con el objeto de proteger la garant\u00eda de fuero \u00a0sindical de algunos servidores p\u00fablicos a quienes se les hab\u00eda \u00a0suprimido su cargo; no obstante, Rivera Delgado no fue ubicado en \u00a0estas plazas, ya que el municipio no ten\u00eda conocimiento del \u00a0fuero que ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 8 de noviembre de esa calenda se le comunic\u00f3 al \u00a0trabajador sobre la supresi\u00f3n de su empleo y desde esa fecha \u00a0fue desvinculado del servicio; sin embargo, el 17 de noviembre \u00a0siguiente este present\u00f3 ante el ente territorial una \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa con el objeto de ser reincorporado, \u00a0petici\u00f3n que mediante oficio n.\u00b0 062 de 12 de enero de \u00a02018 fue declinada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que Dar\u00edo Rivera Delgado present\u00f3 demanda especial de \u00a0fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro-, tr\u00e1mite que \u00a0se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, despacho que en providencia de 27 de junio de 2018 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, tras considerar que el \u00a0demandante s\u00ed ten\u00eda calidad de aforado y que la \u00a0inexistencia del cargo no es un impedimento para reincorporar al \u00a0trabajador en la plante de personal del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el proponente que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, Colegiado que a trav\u00e9s de sentencia de 1.\u00b0 de \u00a0octubre de 2018 confirm\u00f3 la del a quo, para lo cual expuso los \u00a0mismos argumentos del a quo y agreg\u00f3 que el municipio omiti\u00f3 \u00a0adelantar el proceso correspondiente dirigido a solicitar el permiso \u00a0judicial para despedir al trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el actor que el 25 de enero de 2019 el convocante inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en su contra con el fin de que se hiciera efectiva \u00a0la orden decretada en el proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que los falladores de instancia incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto sus providencias carecen de sustento probatorio \u00a0para considerar que el trabajador contaba con garant\u00eda foral y \u00a0porque desconocieron la imposibilidad de incorporar al trabajador a \u00a0un cargo equivalente en la nueva planta de personal, en atenci\u00f3n \u00a0a la inexistencia de vacantes disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental y, para su efectividad, \u00a0solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el \u00a026 de junio y 1.\u00b0 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, \u00a0en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n de remplazo que est\u00e9 \u00a0sujeta a los par\u00e1metros del Estado Social de Derecho, y que \u00a0sea coherente con las pruebas obrantes en el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante en tutela, el Tribunal accionado s\u00ed hizo una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria, de donde debe asegurarse \u00a0entonces que la decisi\u00f3n cuestionada no se ofrece caprichosa, \u00a0motivo por el cual resulta ser razonable y, por ende, no se le puede \u00a0catalogar como una providencia que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria. Los argumentos \u00a0de su disenso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estima que el A quo no se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos \u00a0planteados en la demanda de tutela, pues finalmente nada dijo acerca \u00a0de la imposibilidad que le asist\u00eda al Municipio de Piedecuesta \u00a0al momento de acatar la orden de reintegro dada por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insiste que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no valor\u00f3 todas \u00a0las v\u00edas de hecho en las que incurrieron los accionados y cuya \u00a0existencia fue registrada en el escrito de tutela as\u00ed: i) por \u00a0defecto f\u00e1ctico al estar frente a decisiones judiciales sin \u00a0sustento probatorio; ii) por Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haberse impartido una orden \u00a0de imposible cumplimiento, en la medida que desconoce las normas que \u00a0regulan el empleo p\u00fablico; y iii) defecto por decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, desde ya, se puede advertir que el A quo simplemente se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la valoraci\u00f3n probatoria y guard\u00f3 \u00a0silencio respecto a los otros dos enunciados, tal como se corrobora \u00a0al leer la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que al referirse sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0Sala de Primera instancia adujo que la misma s\u00ed existi\u00f3, \u00a0aspecto que jam\u00e1s se discuti\u00f3, pues lo que se reprocha \u00a0en la acci\u00f3n constitucional, es que la valoraci\u00f3n no \u00a0fue integral, motivo por el cual, afirma, se dejaron de apreciar \u00a0ciertas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, si bien es cierto existe documentaci\u00f3n donde se vincula a \u00a0Dar\u00edo Rivera Delgado con SINASISTENCIALES, la misma no es \u00a0suficiente para deducir su garant\u00eda de fuero sindical, raz\u00f3n \u00a0por la cual cree que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n que \u00a0constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin, \u00a0en primera y segunda instancia, al tr\u00e1mite laboral distinguido \u00a0con el radicado 2018-00095, por considerar que se constituyen en una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de junio y \u00a0primero de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa misma ciudad, encuentra \u00e9sta Sala que tales decisiones se \u00a0ofrecen razonadas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el A quo en su decisi\u00f3n, \u00a0las referidas autoridades, en especial aquella que fungi\u00f3 como \u00a0segunda instancia dentro del proceso laboral 2018-00095, \u00a0realizaron una valoraci\u00f3n probatoria con el objetivo de \u00a0establecer si el se\u00f1or Dar\u00edo Rivera Delgado ostentaba \u00a0la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, actividad que \u00a0los llev\u00f3 a concluir que dicha persona s\u00ed se encontraba \u00a0amparado por tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n, llev\u00f3 a que las autoridades accionadas \u00a0despacharan favorablemente las pretensiones del demandante y, en \u00a0consecuencia, ordenaran a la Alcald\u00eda de Piedecuesta proceder \u00a0con el reintegro del se\u00f1or Rivera Delgado, persona a quien \u00a0consideraron que fue despedida sin el lleno de los requisitos \u00a0legales, puesto que no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente para proceder con su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que, imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que las accionadas, en sus sentencias, s\u00ed \u00a0consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirim\u00edan \u00a0el asunto de la forma como lo hicieron y explicaron su decisi\u00f3n \u00a0desde el punto de vista probatorio que obraba dentro del expediente \u00a0laboral, tal como lo resalt\u00f3 el a quo en su fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante y su apoderado no est\u00e9n de acuerdo con \u00a0la interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por los accionados, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho, para a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, frente a la alegaci\u00f3n presentada por el \u00a0libelista, seg\u00fan la cual la orden de reintegro es de imposible \u00a0cumplimiento y, por lo tanto, el juez de tutela debe ordenar su \u00a0modificaci\u00f3n, ha de decirse que tampoco es procedente acceder \u00a0a tal petici\u00f3n, toda vez que el interesado cuenta con otra v\u00eda \u00a0para lograr tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan informa el propio actor en su demanda inicial, \u00a0en la actualidad se surte un proceso ejecutivo con el objetivo de \u00a0lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en las \u00a0sentencias ac\u00e1 cuestionadas, de modo que es en ese escenario \u00a0judicial que se debe proponer la argumentaci\u00f3n que ac\u00e1 \u00a0se expone como sustento para lograr revocar dicha orden, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez natural resolver sobre tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se est\u00e1 \u00a0frente a una decisi\u00f3n razonable y, de otra ante el \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial \u00a0efectivo en el marco de un proceso ejecutivo que actualmente se \u00a0encuentra en curso, el cual pretende sustituirlo por la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista \u00a0y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de \u00a0amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6712-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104692 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Municipio de \u00a0Piedecuesta respecto del fallo proferido el 20 de marzo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}