{"id":48648,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6711-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6711-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6711-2019\/","title":{"rendered":"STP6711-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6711-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ludwing Lemus Carrascal \u00a0respecto del fallo proferido el 26 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y el Departamento de Polic\u00eda de Santander, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de Barrancabermeja, el \u00a0Intendente Fernando Mar\u00edn Romero y la Fiscal Fabiola Patricia \u00a0Wilches Posada, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Barrancabermeja y la Oficina de \u00a0Gastos Reservados de la SIJIN DESAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que entre los a\u00f1os 2014 y 2015 sirvi\u00f3 de \u00a0informante para la polic\u00eda y la fiscal\u00eda, ello bajo la \u00a0promesa de obtener el pago de una recompensa de $10.000.000 y el \u00a0reconocimiento de beneficios jur\u00eddicos una vez fue privado de \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su colaboraci\u00f3n fue eficaz, tanto que con la misma se \u00a0logr\u00f3, de un lado, la captura de 15 personas y de otro, la \u00a0detenci\u00f3n de 21 individuos m\u00e1s en el municipio de \u00a0Sabana de Torres, todos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pero que a pesar de ello nunca le fue entregada la \u00a0recompensa monetaria ni reconocidos los beneficios judiciales de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, en la medida que tambi\u00e9n se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de San Gil, su vida \u00a0y la de su familia corre riesgo, pues como informante fue expuesto en \u00a0juicios orales a las cuales concurri\u00f3 como testigo y, ahora, \u00a0las personas que delat\u00f3 buscan causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde septiembre de 2016 present\u00f3 solicitud ante las \u00a0autoridades accionadas con el objetivo de lograr una soluci\u00f3n \u00a0a su problema, pero que jam\u00e1s ha recibido una respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual exige se proteja su derecho \u00a0de petici\u00f3n, as\u00ed como el pago de una reparaci\u00f3n \u00a0integral por el da\u00f1o causado en virtud del actuar omisivo de \u00a0los demandados en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por considerarlo improcedente, pues no es la \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento y \u00a0pago de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad y residualidad, toda vez que el interesado no ha hecho \u00a0uso de los mecanismos de defensa jur\u00eddicos dise\u00f1ados \u00a0por el legislador para debatir la existencia de un perjuicio causado \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del estado a trav\u00e9s de \u00a0sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0plante\u00f3 la ausencia del principio de inmediatez, ya que los \u00a0hechos denunciados datan de los a\u00f1os 2014 y 2015, en tanto que \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n fue instaurada en el 2019, esto es, \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el presunto hecho \u00a0vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el A quo accedi\u00f3 a amparar el derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues estableci\u00f3 que la solicitud de 2016 a la \u00a0que hace menci\u00f3n el demandante en tutela, fue tramitada como \u00a0una queja disciplinaria contra el intendente Fernando Mar\u00edn \u00a0Romero, pero su resultado jam\u00e1s le fue informado al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y en su \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n insiste que se le efect\u00fae el \u00a0pago de la recompensa prometido, as\u00ed como el reconocimiento de \u00a0los beneficios judiciales de prisi\u00f3n domiciliaria con permiso \u00a0para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal tampoco resolvi\u00f3 su petici\u00f3n y, en \u00a0virtud de ello, la afectaci\u00f3n a sus derechos se mantiene \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0disponga el pago de una recompensa que, aparentemente le fue \u00a0prometida por el Intendente Fernando \u00a0Mar\u00edn Romero en el a\u00f1o 2014, y el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria junto con permiso para trabajar, ello \u00a0como contraprestaci\u00f3n por la informaci\u00f3n suministrada \u00a0en los a\u00f1os 2014 y 2015, con la cual se logr\u00f3 \u00a0desmantelar dos bandas dedicadas a la venta de narc\u00f3ticos en \u00a0Sabana de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como primera medida, debe advertirse que al interior del expediente \u00a0de tutela no existe prueba alguna que respalde la afirmaci\u00f3n \u00a0del libelista, seg\u00fan la cual recibir\u00eda la suma de \u00a0$10.000.000 a t\u00edtulo de recompensa por la informaci\u00f3n \u00a0suministrada para el desmantelamiento de una banda delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco se logra evidenciar c\u00f3mo el no pago de la \u00a0referida recompensa afect\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor, pues finalmente \u00e9ste no demuestra en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el da\u00f1o que supuestamente le fue causado con \u00a0dicho incumplimiento, luego imposible resulta hablar de un agravio a \u00a0las prerrogativas constitucionales del recurrente, situaci\u00f3n \u00a0que hace improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, debe advertir la Sala que, de ser cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n de Ludwing Lemus y de existir pruebas que la \u00a0respalden, su reclamaci\u00f3n debe surtirse ante la autoridad \u00a0incumplida, quien mediante el respectivo tr\u00e1mite \u00a0administrativo deber\u00e1 resolver el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a las reclamaciones relacionadas con la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y el permiso para trabajar, tambi\u00e9n \u00a0como contraprestaci\u00f3n por colaborar con la justicia, ha de \u00a0indicarse que tampoco es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr tales declaraciones, en la medida que de las mismas le \u00a0corresponde conocer a los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las respuestas suministradas por los accionados, se sabe \u00a0que Ludwing Lemus Carrascal fue capturado mientras suministraba la \u00a0informaci\u00f3n que permiti\u00f3 desmantelar otra banda \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en el a\u00f1o \u00a02015, as\u00ed como que su proceso culmin\u00f3 en sentencia \u00a0condenatoria gracias a un preacuerdo celebrado con el ente \u00a0investigador y aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el libelista no pact\u00f3 en dicho preacuerdo \u00a0los beneficios ahora reclamados, o habi\u00e9ndolos solicitado los \u00a0mismos no fueron concedidos y guard\u00f3 silencio al respecto, \u00a0entonces debe indicarse que su oportunidad procesal para deprecar su \u00a0reconocimiento ya precluy\u00f3, y la misma no puede ser revivida \u00a0por v\u00eda de tutela, pues ello ri\u00f1e con la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no es el juez constitucional el competente para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n o no de los beneficios y \u00a0subrogados solicitados por el demandante en tutela, as\u00ed como \u00a0tampoco es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para deprecarlos, en la medida que se trata de un tema que debe ser \u00a0resuelto por la jurisdicci\u00f3n penal, con la plena observancia \u00a0de los procedimientos all\u00ed establecidos para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta explicarle al libelista que no es su \u00a0potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan \u00a0se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda \u00a0admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con \u00a0ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerci\u00f3 \u00a0para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP6711-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104311 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver 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