{"id":48646,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6709-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6709-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6709-2019\/","title":{"rendered":"STP6709-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6709-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104152 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Guillermo Torres Pital\u00faa, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga el 18 de marzo de 2019, mediante el cual \u00a0fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO TORRES PITAL\u00daA, manifiesta que desde el 19 de \u00a0septiembre de 2018, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, Valle del Cauca, donde solicitaba pronunciamiento respecto a \u00a0la realizaci\u00f3n de redenci\u00f3n de penas y estudio y \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, a la cual asegura tener \u00a0derecho siendo que cumple con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que ni la Direcci\u00f3n ni la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0establecimiento Carcelario de Buenaventura, Valle del Cauca, han \u00a0realizado el env\u00edo de los documentos pertinentes que permitan \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas ahora accionado, que \u00a0vigila el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0pronunciarse de fondo respecto a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, la \u00a0intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que se d\u00e9 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n a su \u00a0petici\u00f3n; y solicita, que a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional se ordene al Juzgado accionado, realizar el \u00a0pronunciamiento pertinente, de fondo y que sea debidamente \u00a0notificado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de marzo de 2019 deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Palmira, mediante auto n\u00famero \u00a0026 de 7 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas \u00a0por el accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de \u00a02019, en la diligencia de notificaci\u00f3n, el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 11 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0alega que la autoridad accionada no haya reconocido todo el tiempo \u00a0que ha redimido desde el a\u00f1o 2009.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con las solicitudes de redenci\u00f3n de pena \u00a0y libertad por pena cumplida, que en su momento elev\u00f3 el \u00a0accionante, se configuraron los presupuestos que dar\u00edan \u00a0lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, \u00a0en consecuencia, debe confirmarse la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia de no conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, el Juez de tutela de primera \u00a0instancia determin\u00f3 que comoquiera que durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Palmira resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud del accionante, se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia el accionante informa que no comparte la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedi\u00f3 \u00a0a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que el Tribunal revis\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Palmira mediante \u00a0auto n\u00famero 026 de 7 de marzo de 2019, \u00a0evidenciando que resolv\u00eda lo pedido por el accionante, por lo \u00a0que se satisfizo la pretensi\u00f3n a partir de la cual fue \u00a0invocada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado se configura \u00a0cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Tribunal a partir de lo expresado, evidenci\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad, y orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante, debe \u00a0resaltarse que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0accionada fue debidamente notificada7, \u00a0por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0encaminadas a que se establezca la procedencia de concederle la \u00a0libertad condicional y la redenci\u00f3n de pena, deben revisarse \u00a0mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional o paralela \u00a0para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acoger \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, para que en sede de tutela sea revisado su caso, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por ley concedida al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, implicar\u00eda \u00a0el desconocimiento de esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda en una v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de \u00a02000 y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo entonces el \u00a0tr\u00e1mite establecido para la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas en los procesos penales; situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0implicar\u00eda brindar un trato desigual injustificado frente a \u00a0los dem\u00e1s administrados. Por estos motivos no es posible \u00a0acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo \u00a0que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el \u00a0accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n sean presentadas ante \u00a0la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena \u00a0que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la \u00a0procedencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0constatar que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Palmira resolvi\u00f3 el requerimiento \u00a0antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0que su determinaci\u00f3n fue notificada oportunamente, la \u00a0Sala considera que en el presente asunto s\u00ed se configuraron \u00a0los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, \u00a0para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron \u00a0lugar a la solicitud de amparo que le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y \u00a0por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones \u00a0del accionante, ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira para que se abstenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 vto. a 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6709-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104152 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Guillermo Torres Pital\u00faa, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}