{"id":48642,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6705-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6705-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6705-2019\/","title":{"rendered":"STP6705-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6705-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104378 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Camilo \u00a0Fern\u00e1ndez Escobar contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0110013105016200600308. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, los cuales considera vulnerados con fundamento \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, solicit\u00f3 al extinto Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales -ISS la pensi\u00f3n extinci\u00f3n de dominio vejez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haber alcanzado los requisitos para obtener la misma.<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 031693 de 2005, le fue reconocida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta el ingreso realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado ni la fecha de su solicitud.<\/p>\n<p>3. Al parecer esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n enviada por MUNDIAL SEGUROS a el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2005, con el fin que la instituci\u00f3n verificara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se hac\u00edan aportes a salud, MUNDIAL SEGUROS por un error al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de digitar la carta, indica que no se han dejado de hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n, cosa que se puede verificar que no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta seg\u00fan las plantillas aprobadas durante el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>4. Por ese motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de otros aspectos, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue radicada bajo el n\u00famero 110013105016200600308.<\/p>\n<p>5. El 30 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a sus pretensiones, declarando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez reconocida tuvo causaci\u00f3n a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de abril del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, las \u00a0partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. En el caso del \u00a0accionante, este pretend\u00eda que se le aplicara lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para incrementar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que el monto pensional determinado por la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue el acertado, y que no era posible condenar al pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo solicitado, dado que para el 5 de marzo de 2004, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda realizado la desafiliaci\u00f3n exigida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que tanto la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y desconocieron el \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cuestiona que \u00a0dichas autoridades hayan tenido en cuenta una certificaci\u00f3n de \u00a0su antiguo empleador, en la que se indic\u00f3 que para el 4 de \u00a0mayo de 2005 este no hab\u00eda interrumpido el pago de sus aportes \u00a0a pensi\u00f3n; cuando a partir del reporte de novedades \u00a0correspondiente al periodo al cotizaci\u00f3n del mes de marzo de \u00a02004, se evidenciaba que este s\u00ed registr\u00f3 su novedad de \u00a0retiro y gener\u00f3 pago \u00fanicamente de cinco d\u00edas \u00a0para ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el accionante critica que \u00a0se le haya dado pleno valor probatorio a una simple afirmaci\u00f3n \u00a0patronal, que estaba confutada con otras pruebas emanadas por el \u00a0mismo Instituto de Seguro Social, quien custodiaba los documentos en \u00a0materia pensional, y que muestra la verdad real acerca de sus \u00a0cotizaciones, sin mencionar la planillas de pago de autoliquidaci\u00f3n \u00a0de aportes para pensi\u00f3n, en las que se evidencia de manera \u00a0clara la desafiliaci\u00f3n para la fecha que se debat\u00eda, \u00a0que en la realidad, ocurri\u00f3 en marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en \u00a0segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n.1 \u00a0Como prueba, aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por no se cumple con el requisito de inmediatez, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su solicitud de amparo el accionante nada dijo sobre que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro empleador que efectu\u00f3 varias cotizaciones con posteridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Seguros Sociales En Liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, por cuanto entreg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia laboral del accionante a la Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral 110013105016200600308, resaltando que mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, dio cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo ordenado por el superior y procedi\u00f3 a liquidar y aprobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las costas. Remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico por lo que no se configuraron los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 Camilo Fern\u00e1ndez Escobar \u00a0contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que aunque la \u00a0censura del accionante tambi\u00e9n se dirige contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, esta Sala solamente \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la sentencia \u00a0SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n, por cuanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia a partir de la cual concluy\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por el accionante para lograr la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia \u00a0SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico, con lo cual considera fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de \u00a0\u00abque la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido a este \u00a0mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido \u00a0en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, seg\u00fan el cual, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, \u00a0el plazo razonable se \u00a0determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera \u00a0que \u00abEn algunos \u00a0casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el \u00a0accionante no present\u00f3 motivo v\u00e1lido para haber acudido \u00a0a este mecanismo constitucional luego de un a\u00f1o y ocho meses \u00a0desde que la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de \u00a0agosto de 2017 qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, se destaca que al \u00a0momento de justificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, deliberadamente omiti\u00f3 pronunciarse sobre el \u00a0relacionado con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mencionar adem\u00e1s, que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela no surgi\u00f3 con \u00a0posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos \u00a0de juicio para considerar que el accionante se encuentre en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta, pues no puede \u00a0pasarse por alto que tiene consolidado su derecho \u00a0a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada \u00a0la debida atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad \u00a0social, quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su \u00a0derecho al m\u00ednimo vital.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Camilo Fern\u00e1ndez Escobar contra la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral 110013105016200600308. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REGRESAR inmediatamente el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013105016200600308. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015; CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6705-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104378 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}