{"id":48641,"date":"2023-09-14T21:54:20","date_gmt":"2023-09-14T21:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6704-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:20","slug":"stp6704-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6704-2019\/","title":{"rendered":"STP6704-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6704-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104377 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n promovida por Jovany Ramos Pe\u00f1a \u00a0contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jovany Ramos Pe\u00f1a \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0libertad y debido proceso, orientado por el principio del tratamiento \u00a0penitenciario progresivo con miras a la resocializaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales le fue denegado \u00a0el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de las pruebas aportadas2, \u00a0se constata que su solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2010, el accionante fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, dentro del proceso penal 2010-80068, a la pena principal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a\u00f1os, 9 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta el momento, entre tiempo f\u00edsico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redimido, ha cumplido con 144 meses de prisi\u00f3n y se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fase de tratamiento de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante solicit\u00f3 el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, manifestando que cumpl\u00eda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 23 de octubre de 2018, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n deneg\u00f3 la solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber ejecutado el 70% de la pena, que est\u00e1 previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5 de la referida normativa y fue modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, alegando que dicha exigencia es desproporcionada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por favorabilidad deber\u00eda aplic\u00e1rsele el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de enero de 2019, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insiste sobre que la \u00a0exigencia del requisito establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0147, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999 es desproporcionada para su caso, pues conlleva a que deba \u00a0ejecutar un mayor porcentaje de la pena impuesta que el que si \u00a0quisiera acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa del criterio de las \u00a0autoridades accionadas, quienes consideran que la Ley 504 de 1999 se \u00a0prorrog\u00f3 con la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que su derecho fundamental \u00a0a la igualdad se vulnera porque otras autoridades judiciales, como el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Tunja, el Juzgado Adjunto de Descongesti\u00f3n de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, quienes tienen un criterio diferente y se\u00f1alan \u00a0que la Ley 504 de 1999 no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta l\u00f3gica, \u00a0solicita que se dejen sin efectos las decisiones censuradas, de modo \u00a0que su caso sea revisado a la luz de los requisitos del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario sin tener en cuenta \u00a0el numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0que da cuenta de que se encuentra en fase de mediana seguridad y las \u00a0constancias de los diferentes estudios que ha realizado y de las \u00a0menciones honor\u00edficas que el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC le ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se recibi\u00f3 respuesta de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0autoridad que solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, por cuanto \u00a0la solicitud del accionante fue resuelta de conformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y el sustento de su solicitud de amparo \u00a0son los mismos argumentos que plante\u00f3 por la v\u00eda \u00a0ordinaria, y que aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jovany Ramos Pe\u00f1a, contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado \u00a0al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta \u00a0y dos (72) horas, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0se trata de actuaciones relacionadas con el derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, se \u00a0evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque \u00a0hasta el momento no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0el cual establece que el condenado debe haber ejecutado el setenta \u00a0porciento (70%) de la condena: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS \u00a0HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 \u00a0al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el \u00a0desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. [Modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de \u00a0la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado \u00a0durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada \u00a0por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos \u00a0permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin \u00a0justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n \u00a0de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere \u00a0un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se \u00a0le cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se \u00a0observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n porque encontr\u00f3 \u00a0que la exigencia del aludido requisito s\u00ed est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Sala \u00a0encuentra que las consideraciones presentadas por las autoridades \u00a0accionadas se corresponden con el criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el cual qued\u00f3 recogido en la decisi\u00f3n STP14283-2014 \u00a0proferida el 14 de octubre de 2014 dentro del radicado 76256: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el lapso de vigencia de la justicia penal \u00a0especializada establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de \u00a01999 [7], \u00a0fue modificado por las Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo \u00a0transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo 46-, \u00a0las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados en aquella disposici\u00f3n- la permanencia de la \u00a0mencionada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y as\u00ed \u00a0ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no \u00a0ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga \u00a0regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha \u00a0ocurrido. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y por cuanto se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada se corresponde con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, no se evidencia \u00a0que se configur\u00f3 alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se descarta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0la igualdad por cuanto los precedentes invocados por el accionante \u00a0fueron emitidos por autoridades diferentes a las aqu\u00ed \u00a0accionadas y en fecha anterior a la providencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0sumado a que el accionante m\u00e1s adelante podr\u00e1 solicitar \u00a0nuevamente la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de setenta y dos (72) horas, el \u00a0amparo invocado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en \u00a0atenci\u00f3n al principio pro homine \u00a0que orienta el sistema penal y penitenciario en Colombia, la Sala no \u00a0puede pasar por alto que el ciudadano Jovany Ramos Pe\u00f1a \u00a0aport\u00f3 pruebas de que su tratamiento penitenciario viene \u00a0siendo exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mientras cumple con \u00a0los requisitos para acceder al beneficio administrativo que reclama, \u00a0la Sala lo alienta a continuar cumpliendo con sus obligaciones, tal y \u00a0como hasta el momento lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Jovany Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u201cLas normas incluidas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones que considere necesarias\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6704-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104377 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}