{"id":48637,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6696-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6696-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6696-2019\/","title":{"rendered":"STP6696-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6696-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Elcy Pinillos de \u00a0Alegr\u00eda, respecto del fallo proferido el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal UGPP, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0las Fiscal\u00edas Primera de Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporaci\u00f3n y el Juez 16 \u00a0Penal del Circuito de \u00e9sta ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo, se pueden \u00a0sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Omar Alegr\u00eda Gamboa, quien en vida fuera esposo de la \u00a0accionante, labor\u00f3 para FONCOLPUERTOS, motivo por el cual \u00a0dicha empresa por medio de la Resoluci\u00f3n No 014015 del 3 de \u00a0mayo de 1989, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0035042 del 12 de junio de 1989, le reconoci\u00f3 un anticipo de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de diciembre de 1995, el titular de la prestaci\u00f3n social \u00a0falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1306 del 25 de junio de 1997, se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a su c\u00f3nyuge, Elcy Pinillos de Alegr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por Resoluci\u00f3n No. 1920 del 18 de diciembre de 1997, \u00a0FONCOLPUERTOS procedi\u00f3 a indexar la mesada pensional que fuera \u00a0reconocido a nombre del se\u00f1or Alegr\u00eda Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La UGPP, entidad que asumi\u00f3 la carga pensional de los antiguos \u00a0trabajadores de FONCOLPUERTOS, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP023952 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual da \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por las Fiscal\u00edas Primera de \u00a0Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS y 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quienes mediante decisiones del 20 de \u00a0diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, \u00a0ordenaron suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 1920 del 18 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0anterior, la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo la \u00a0accionante, pas\u00f3 de $3.757.418,61 a $2.682.274,22. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actora fue reconocida como tercero incidental dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, actuaci\u00f3n \u00a0en la cual tuvieron origen las \u00f3rdenes dadas por la Fiscal\u00eda \u00a0el 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por considerar \u00a0que se ha visto afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital y tratarse de una persona de la tercera edad, la accionante \u00a0solicita protecci\u00f3n a sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0virtud de ello, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a0RDP023952 del 12 de junio de 2015 y se proceda a realizar los pagos \u00a0conforme lo reglado en la Resoluci\u00f3n 1920 del 18 de diciembre \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consider\u00f3 que no se satisfizo el principio de subsidiariedad, \u00a0en la medida que no ha hecho uso de los mecanismos de defensa con los \u00a0que cuenta la accionante dentro del proceso penal donde fue \u00a0reconocida como tercero con inter\u00e9s, por manera que es all\u00ed, \u00a0y m\u00e1s precisamente en la sentencia, donde se resolver\u00e1 \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el perjuicio \u00a0irremediable que se le causar\u00eda con la disminuci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se satisfacen las exigencias de la sentencia T-199 de 2018, toda \u00a0vez que los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto difieren \u00a0con los all\u00ed planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asegura \u00a0que la indexaci\u00f3n a la primera mesada pensional es un derecho \u00a0que le asiste a su mandante, de modo que no se est\u00e1 usando \u00a0para desnaturalizar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que no \u00a0es cierto que se cuente con otros medios de defensa, toda vez que \u00a0esperar a que se resuelva la situaci\u00f3n de Manuel Heriberto \u00a0Zabaleta, es someter a su mandante a una espera indefinida, pasando \u00a0por alto que se trata de una persona mayor de edad a quien se le \u00a0afect\u00f3 su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que el A quo no cumpli\u00f3 con la tarea de sopesar los \u00a0perjuicios causados con la decisi\u00f3n de la UGPP, la cual ri\u00f1e \u00a0contra la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0administrativos. A\u00f1ade que dicha autoridad debi\u00f3 \u00a0aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para no dar \u00a0cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n dentro de un proceso que por peculado se sigue \u00a0contra una sola persona, pero que ha repercutido en el sustento de \u00a0varios individuos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arguye que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional es plenamente procedente por \u00a0cumplir con los presupuestos constitucionales, en especial porque la \u00a0accionante es una persona de la tercera edad cuya salud se est\u00e1 \u00a0deteriorando y a quien no se le puede exigir la espera de resultados \u00a0dentro de tr\u00e1mites ordinarios demorados que, en el caso \u00a0concreto, resultan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la censura se dirige a lo resuelto en la resoluci\u00f3n RDP 023952 \u00a0del 12 de junio de 2015 dictada por la UGPP, a trav\u00e9s de la \u00a0cual dio cumplimiento a la decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, atinente con la \u00a0suspensi\u00f3n del acto administrativo 1920 del 18 de diciembre de \u00a01997 que dispuso el reajuste del monto de la primera mesada \u00a0pensional, situaci\u00f3n que, en sentir de la parte actora, gener\u00f3 \u00a0el compromiso de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala \u00a0atender\u00e1 las s\u00faplicas de la parte actora al \u00a0evidenciarse un compromiso de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0haci\u00e9ndose, por tanto, indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por \u00a0el cual el fallo impugnado habr\u00e1 de ser revocado. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Oportuno \u00a0resulta aclarar desde ya que, en el presente asunto, quien acude a \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de derechos es la c\u00f3nyuge de \u00a0quien gener\u00f3 el derecho pensional, persona que luego de \u00a0cumplir con el tr\u00e1mite legal pertinente logr\u00f3 ser \u00a0reconocida como sustituta de aqu\u00e9l, seg\u00fan consta en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1306 del 25 de junio de 1997, proferida por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posici\u00f3n le confiere a Elcy \u00a0Pinilla de Alegr\u00eda las mismas posibilidades y derechos que en \u00a0vida ten\u00eda su esposo Omar Alegr\u00eda Gamboa (Q.E.P.D), \u00a0motivo por el cual le asiste legitimidad para realizar los \u00a0planteamientos que ahora esboza por v\u00eda de tutela y, por lo \u00a0tanto, pretender que se deje sin efectos aquella decisi\u00f3n \u00a0administrativa que suspendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1920 de \u00a01997, acto que indudablemente repercuti\u00f3 en la asignaci\u00f3n \u00a0pensional que le fue reconocida por v\u00eda de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna procedente en raz\u00f3n a la \u00a0calidad que ostenta la accionante, es decir, se trata de una persona \u00a0de especial protecci\u00f3n, pues a la fecha cuenta con una edad de \u00a068 a\u00f1os. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-199-2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 conformada por &#8220;aquellas personas que \u00a0debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0efectos de lograr una igualdad efectiva&#8221;1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo \u00a0de especial protecci\u00f3n se encuentran &#8220;los ni\u00f1os, \u00a0los adolescentes, los \u00a0adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0desplazadas por \u00a0la \u00a0 \u00a0violencia \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que se encuentran en extrema pobreza&#8221;2, \u00a0de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0&#8220;agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo \u00a0para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0fundamentales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de una pensi\u00f3n, \u00a0de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir \u00a0que (i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico \u00a0sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera \u00a0que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento \u00a0prestacional se cumplen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que est\u00e1n presentes en este particular evento, pues como ya se \u00a0dijo, Elcy Pinillos de Alegr\u00eda: i) \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dado que es un adulto mayor con 68 a\u00f1os de edad; ii) pretende \u00a0con la petici\u00f3n de amparo se le conceda la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional que le fue otorgada a su esposo \u00a0fallecido mediante la Resoluci\u00f3n 1920 del 18 de diciembre de \u00a01997 de la Direcci\u00f3n \u00a0General del Fondo de Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, y suspendida en \u00a0virtud de la orden impartida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del \u00a0funcionario que la autoriz\u00f3. (iii) La prestaci\u00f3n \u00a0deprecada constituye el \u00fanico sustento con el cual cuenta la \u00a0demandante en tutela, lo cual, para el 2015, ascend\u00eda a \u00a0$3.757.418,61, y producto de la citada decisi\u00f3n se disminuy\u00f3 \u00a0a $2.682.274,22, hecho que deja entrever una violaci\u00f3n del \u00a0derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que se produjo una abrupta y \u00a0significativa reducci\u00f3n de sus ingresos mensuales de la \u00a0demandante; y (iv) de acuerdo con las pruebas allegadas al \u00a0expediente, puede inferirse la titularidad del derecho exigido, pues \u00a0el derecho pensional le fue sustituido a Elcy Pinillos de Alegr\u00eda \u00a0desde el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que ven\u00eda recibiendo la accionante por v\u00eda de \u00a0sustituci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precis\u00f3 que la \u00a0facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de actos administrativos que reconocen una prestaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter pensional, es una medida necesaria para cesar los \u00a0efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo, \u00a0acot\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento.\u00bb \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha condici\u00f3n no se verifica en el caso en concreto \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n penal al interior de la cual se \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n fue contra persona diferente al \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra \u00a0de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente a la accionante o su esposo Omar Alegr\u00eda Gamboa, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por \u00a0parte del ente instructor, esta no pod\u00eda ser ejecutada \u00a0autom\u00e1ticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas \u00a0procesales aportadas al presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0actuaci\u00f3n presuntamente fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas \u00a0s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determine la procedencia de la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0Omar Alegr\u00eda Gamboa, hoy representado por su c\u00f3nyuge \u00a0superviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en \u00a0virtud a que de las pruebas que integran el expediente de tutela, se \u00a0puede concluir que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se \u00a0emiti\u00f3 en raz\u00f3n a alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0delictiva que hubiera desplegado la accionante o su consorte con el \u00a0fin de obtener el pago de su mesada pensional, como que nada de ello \u00a0se indica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adem\u00e1s se present\u00f3 un compromiso al respect\u00f3 del \u00a0acto propio de la administraci\u00f3n, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se emiti\u00f3 un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0concreta que gener\u00f3 una sentimiento de confianza en la \u00a0accionante, puesto que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1920 \u00a0del 18 de diciembre de 1997 se reconoci\u00f3 el reajuste a la \u00a0mesada pensional, situaci\u00f3n que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0durante aproximadamente 18 a\u00f1os, lo cual, indiscutiblemente \u00a0fund\u00f3 una seguridad respecto al derecho que detentaba la \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La decisi\u00f3n de indexaci\u00f3n fue modificada de manera \u00a0s\u00fabita y en forma unilateral, ya que no se cont\u00f3 con la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la sustituta del derecho pensional, \u00a0sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una \u00a0orden judicial para llevar a cabo la suspensi\u00f3n. Al respecto, \u00a0enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Se \u00a0recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Existi\u00f3 identidad de sujetos y objeto entre los cuales \u00a0prosper\u00f3 la situaci\u00f3n que se modific\u00f3, dado que \u00a0fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoci\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0mediante actos administrativos que se presumen \u00a0legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP, que asumi\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional \u00a0de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 los efectos de la 1920 del 18 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En resumen, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al interior \u00a0de la UGPP, se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n que Elcy \u00a0Pinillos de Alegr\u00eda estaba percibiendo sin que se hubiesen \u00a0dado los presupuestos de la Ley 797 de 20035 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son \u00a0imputables a la aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, lo correcto habr\u00eda sido que la UGPP en \u00a0cumplimiento de la orden emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n [se insiste dentro de un proceso penal que no se \u00a0adelanta en contra de la accionante], procediera a realizar los \u00a0tr\u00e1mites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed \u00a0determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en \u00a0su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y m\u00ednimo vital de Elcy Pinillos de Alegr\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de sustituta pensional de Omar Alegr\u00eda \u00a0Gamboa. Por tanto, se dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 023952 del 12 de junio de 2015, dictada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP y, en su lugar, se \u00a0le ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente \u00a0motivado, determine si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n \u00a0que la citada ven\u00eda percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital de Elcy Pinillos de Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR \u00a0sin efecto la resoluci\u00f3n RDP 023952 del 12 de junio de 2015, \u00a0dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la UGPP que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a \u00a0realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, \u00a0determine si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0percibiendo Elcy Pinillos de Alegr\u00eda en su condici\u00f3n de \u00a0sustituta de Omar Alegr\u00eda Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000 de 2012 (MP Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6696-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104532 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Elcy Pinillos de \u00a0Alegr\u00eda, respecto del fallo proferido el 12 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}