{"id":48636,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6695-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6695-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6695-2019\/","title":{"rendered":"STP6695-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6695-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Carmen Antonio Torres Jim\u00e9nez, contra el fallo de fecha 26 \u00a0de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma capital, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2000, en contra del accionante \u00a0fue instaurada denuncia por el delito de secuestro extorsivo, la cual \u00a0fue ratificada por el denunciante el 12 de octubre de 2001, y el 20 \u00a0de mayo de 2003 fue emitida orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2004 la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces \u00a0Especializados de C\u00facuta emiti\u00f3 resoluci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual lo declar\u00f3 persona ausente y le \u00a0design\u00f3 defensor de oficio, y el 5 de septiembre de 2006 le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0se surti\u00f3 el proceso penal por el delito denunciado, tr\u00e1mite \u00a0que culmin\u00f3 el 9 de abril del a\u00f1o 2010 con sentencia \u00a0condenatoria que le impuso pena de prisi\u00f3n de 28 a\u00f1os y \u00a0multa equivalente a 5000 SMMLV, prove\u00eddo contra el cual la \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuando fue capturado -13 de mayo de 2012- la actuaci\u00f3n ya \u00a0surt\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente a cargo del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la \u00a0Condena. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el apoderado del accionante que el proceso seguido contra aqu\u00e9l \u00a0\u201cen \u00a0la pr\u00e1ctica fue secreto [pues] \u00a0la \u00a0desidia y la mera formalidad de las autoridades se constituyeron en \u00a0un error de defecto de procedimiento espec\u00edfico que dio lugar \u00a0a que la actuaci\u00f3n procesal se adelantara a espaldas del hoy \u00a0condenado\u201d, \u00a0y alude que no se observaron las formalidades necesarias para que su \u00a0representado fuera declarado persona ausente, y que el defensor que \u00a0represent\u00f3 a Torres Jim\u00e9nez \u201cno \u00a0lo asisti\u00f3 de ninguna manera dado que no present\u00f3 \u00a0pruebas, omiti\u00f3 alegar de conclusi\u00f3n, guard\u00f3 \u00a0silencio ante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0y dej\u00f3 de apelar la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0el presente caso, tambi\u00e9n se origina un defecto f\u00e1ctico \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de [la] \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas\u201d, \u00a0y que para la correcta soluci\u00f3n del caso penal la ley 600 de \u00a02000 se\u00f1ala que en aras de preservar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia como derecho fundamental el juzgador debe propender por una \u00a0investigaci\u00f3n integral, lo cual no ocurri\u00f3 en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 que en amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el juzgado accionado \u201ca \u00a0partir de la diligencia en que se declar\u00f3 persona ausente y se \u00a0ordene su libertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucut\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo, informe de la autoridad accionada y los \u00a0anexos que lo acompa\u00f1an, concluy\u00f3 que el actuar de la \u00a0parte actora resultaba temerario y en consecuencia dispuso declarar \u00a0la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, atendiendo a que \u00a0existe una decisi\u00f3n judicial de la misma naturaleza \u2013tutela- \u00a0proferida por esa misma corporaci\u00f3n y de la cual se desprende \u00a0la triple identidad de (i) partes, (ii) causa y, (iii) objeto, \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional dado \u00a0que no fue seleccionada por el Tribunal de cierre de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para ser revisada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal impugn\u00f3 el fallo, sin se\u00f1alar las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover \u00a0solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere \u00a0conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo \u00e9ste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su \u00a0interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes por la misma persona \u00a0o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad \u00a0de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Y es que la radicaci\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas \u00a0con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que el se\u00f1or Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez, \u00a0en ocasi\u00f3n anterior al presente tr\u00e1mite, promovi\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0ventilados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo \u00a0del 8 de junio de 2012 por la misma corporaci\u00f3n que en esta \u00a0oportunidad resolvi\u00f3 la presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia el a \u00a0quo \u00a0relacion\u00f3 los hechos sustento del reclamo constitucional en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el demandante que los accionados le vulneran el derecho \u00a0iusfundamental consagrado en el art\u00edculo 29 superior, por \u00a0cuanto \u201cno fue notificado en debida forma del proceso que se \u00a0llevaba en su contra por la Fiscal\u00eda y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n1, \u00a0como tampoco fue informado de que estaba siendo requerido para as\u00ed \u00a0ejercer su derecho de defensa. A su vez, se\u00f1ala que dentro del \u00a0proceso penal le fue asignado defensor de oficio\u2026 el cual \u2018de \u00a0ninguna manera lo asisti\u00f3 lo que conlleva a la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, ya que si vemos no hay pruebas, no present\u00f3 \u00a0alegatos, no hizo nada por defender a su cliente ante la fiscal\u00eda, \u00a0guard\u00f3 silencio en el cierre de investigaci\u00f3n ante la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que le impuso la Fiscal\u00eda \u00a010 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados \u00a0de C\u00facuta, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n para el \u00a0logro de la revocatoria de la sentencia condenatoria, no fue a \u00a0casaci\u00f3n en caso de que la apelaci\u00f3n fuera negada,\u2019 \u00a0es decir, no aleg\u00f3 en ninguna etapa, no pidi\u00f3 ninguna \u00a0prueba, ni apel\u00f3 la sentencia condenatoria y dicha falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, el Tribunal le neg\u00f3 por \u00a0improcedente el \u00a0resguardo suplicado por \u00a0la \u00a0parte actora al \u00a0considerar que \u00a0\u201cno \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el medio ordinario para dejar sin \u00a0efectos las actuaciones procesales, ni la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada, menos para realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y erigirse como una tercera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0accionante, la cual fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta corporaci\u00f3n que mediante fallo del 25 de julio de 2012 \u00a0la confirm\u00f3, decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 entonces \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo \u00a0estos derroteros jurisprudenciales, [C-617\/96] \u00a0para la Sala no se dan los requisitos para la procedencia del amparo \u00a0frente a los juicios penales en ausencia, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que, en este caso concreto, el Estado agot\u00f3 en la \u00a0medida de sus posibilidades los mecanismos para hacer comparecer al \u00a0se\u00f1or Torres Jim\u00e9nez al proceso penal seguido en su \u00a0contra. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo \u00a0de 2003, la Fiscal\u00eda Delegada Especializada ante el Grupo de \u00a0Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal \u201cGAULA\u201d \u00a0de la ciudad de C\u00facuta, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n contra el hoy demandante en tutela, \u00a0por los posibles delitos de secuestro agravado y rebeli\u00f3n, y a \u00a0efectos de vincularlo se orden\u00f3 su captura (folios 95-98). \u00a0<\/p>\n<p>A folios 132 y \u00a0133, se observa que el 11 de junio de 2003, el otrora Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad inform\u00f3 al ente acusador, lo \u00a0infructuoso, que hab\u00eda sido la materializaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura de Carmen Antonio Torres Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0circunstancia de aprehensi\u00f3n, acaeci\u00f3 con el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Criminal, el cual el 27 de \u00a0junio de 2003 informa sobre la no captura del susodicho ciudadano. \u00a0(Folios 162-163). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0en la contestaci\u00f3n de tutela que hiciera el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, en relaci\u00f3n con el punto de la \u00a0comparencia al proceso penal del demandante en amparo, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente \u00a0se dispuso resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica decretando en \u00a0su contra la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0notificando debidamente a las partes incluyendo solicitud al se\u00f1or \u00a0Alcalde Municipal de \u00c1brego, a efecto de que citara por el \u00a0medio m\u00e1s eficaz a los procesados para que comparecieran al \u00a0proceso, con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0procedimiento se llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n del Cierre de \u00a0investigaci\u00f3n proferido el 18 de septiembre de 2006, \u00a0notificando debidamente a las partes, inclusive solicitando mediante \u00a0telegrama al se\u00f1or Alcalde Municipal de \u00c1brego para \u00a0lograr la comparencia de los procesados al proceso, con resultados \u00a0negativos nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizando la \u00a0etapa instructiva, el se\u00f1or Fiscal califica el merito de la \u00a0instrucci\u00f3n, acusando a los implicados de las conductas \u00a0descritas anteriormente; decisi\u00f3n que notificada dentro de los \u00a0par\u00e1metros procesales vigentes, incluyendo la solicitud al \u00a0se\u00f1or Alcalde de la poblaci\u00f3n referenciada muchas veces \u00a0en el presente escrito, pero con los resultados negativos \u00a0consignados.\u201d (Folio 316) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0explica el procedimiento o juicio en ausencia decretado en contra del \u00a0libelista, pues, \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y \u00a0eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por \u00a0tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no \u00a0puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido \u00a0al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste \u00a0voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n \u00a0penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles \u00a0comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que \u00a0cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo \u00a0represente en el ejercicio de su derecho\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se vislumbra violaci\u00f3n alguna al derecho \u00a0constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 superior, ya que \u00a0el juicio en ausencia del demandante se ajust\u00f3 a los \u00a0requerimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, y en \u00a0especial, a los c\u00e1nones determinados por la jurisprudencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco para esta colegiatura puede predicarse como una falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica la actitud procesal del defensor de oficio, \u00a0por dos razones principales, en primer lugar, a folio 45 del cuaderno \u00a0de anexo, se observa c\u00f3mo el togado p\u00fablico pide en \u00a0audiencia p\u00fablica al juez de la causa absoluci\u00f3n para \u00a0el se\u00f1or Torres Jim\u00e9nez, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio indubio pro reo, es decir no fue un convidado de piedra en \u00a0la defensa de los intereses jur\u00eddicos, como se hace creer en \u00a0el libelo constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por manera que, emerge con claridad que el accionante ya ventil\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela previa, id\u00e9nticas \u00a0pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean \u00a0acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna el actuar temerario del se\u00f1or Carmen \u00a0Antonio Torres Jim\u00e9nez, \u00a0advertido por el a \u00a0quo \u00a0en el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y ante el d\u00e9ficit argumentativo y \u00a0probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que lo conden\u00f3 a 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-488\/96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6695-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104286 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Carmen Antonio Torres Jim\u00e9nez, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}