{"id":48635,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp669-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp669-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp669-2019\/","title":{"rendered":"STP669-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP669-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ CHAVARRO \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s sujetos e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el No. 11001600001920160041900. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0cumpliendo pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a036 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, como responsable de los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, porte, tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n de armas y \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la se\u00f1alada \u00a0sentencia, alzada que a\u00fan no ha sido resuelta pese a que han \u00a0transcurrido 25 meses y 8 d\u00edas desde su postulaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que constituye denegaci\u00f3n de justicia, pues \u00a0limita el acceso a la administraci\u00f3n justicia y viola su \u00a0derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual solicita que en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la corporaci\u00f3n \u00a0accionada resolver el asunto para que le sea asignado un juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas a trav\u00e9s del cual pueda redimir el \u00a0tiempo que lleva privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0a dicha c\u00e9lula judicial fue asignado por reparto la carpeta \u00a0CUI 110016000019201600419, NI 254276 correspondiente al proceso \u00a0contra el accionante y otros por los delitos de hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 12 de septiembre de 2016 se aprob\u00f3 preacuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda y se dict\u00f3 sentencia por medio de la \u00a0cual se conden\u00f3 a L\u00f3pez Chavarro a la pena de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa, \u00a0siendo esta remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sin que se tenga a\u00fan conocimiento de la resoluci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado recurso, de manera que como el reclamo que se eleva \u00a0en la demanda de tutela est\u00e1 dirigido contra dicha \u00a0colegiatura, estima improcedente la tutela en contra de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0informe rendido con fecha 17 de enero de 2019, se\u00f1ala que ese \u00a0despacho redact\u00f3 la ponencia que decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del \u00a0a quo, \u00a0el cual el 22 de octubre de 2018 fue puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0y que por auto de la fecha (17\/01\/2019) se fij\u00f3 la hora de las \u00a002:30 de la tarde del d\u00eda 31 de enero de 2019 para llevar a \u00a0cabo la audiencia de lectura de fallo. Aport\u00f3 copia de la \u00a0publicaci\u00f3n del \u201cRegistro \u00a0de Proyectos\u201d \u00a0y del auto referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues seg\u00fan el informe rendido por la \u00a0colegiatura accionada la decisi\u00f3n sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia del Juzgado 36 Penal \u00a0del Circuito fue objeto de ponencia presentada por el magistrado \u00a0asignado al caso, y respecto de la misma ya fue fijada fecha para \u00a0llevar a cabo la audiencia de lectura de dicha decisi\u00f3n, lo \u00a0cual determina que el objeto perseguido por el libelista \u2013resoluci\u00f3n \u00a0de la alzada contra el fallo condenatoria proferido en su contra- \u00a0ya se advierte cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el momento a partir del cual se considera \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, es aquel en el cual fue \u00a0sometido a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la respectiva \u00a0Sala el proyecto a cargo del magistrado ponente, ello de conformidad \u00a0a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo \u00a0normativo y 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0As\u00ed se explic\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0la esencia de la demanda de casaci\u00f3n, el punto concreto a \u00a0definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, \u00a0estriba en establecer qu\u00e9 ha de entenderse jur\u00eddicamente \u00a0por \u201cproferimiento\u201d del fallo de segundo grado, en aras a \u00a0definir si puede predicarse \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n alegado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En \u00a0los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el inciso final del art\u00edculo mencionado dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0reiterada en diferentes pronunciamientos de la Sala especializada \u00a0entre ellos (CSJ \u00a0SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, \u00a0Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP \u00a04678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447)) \u00a0y el m\u00e1s reciente AP5358-2018 del 5 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya \u00a0realizado el prop\u00f3sito que con ella se persegu\u00eda1 \u00a0y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el \u00a0juez constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme lo expuesto \u00a0imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado respecto de la garant\u00eda fundamental objeto de \u00a0demanda, pues los argumentos aducidos por las autoridades accionadas \u00a0as\u00ed lo demuestran; no sin antes se\u00f1alar lo que \u00a0contempl\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de \u00a0febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d \u00a0[2]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[3].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u201csi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[4]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud al haberse ya realizado el prop\u00f3sito de la \u00a0demanda tutelar, es decir que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada resolviera la alzada incoada contra la \u00a0sentencia proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, \u00a0resultar\u00eda inane, hasta simplemente su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael \u00a0Antonio L\u00f3pez Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP669-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102318 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de enero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ CHAVARRO \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}