{"id":48634,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6688-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6688-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6688-2019\/","title":{"rendered":"STP6688-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate, \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija L.Z.O, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la vivienda digna y a la familia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esa urbe, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las partes \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 Especializada de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Dominio, decidi\u00f3 imponer la suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ciertos bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, dentro de los cuales, est\u00e1 el identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50c-1748006 de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde reside ella, su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de febrero de 2018, el Fiscal realiz\u00f3 diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro del inmueble de su propiedad y que, mediante apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de control de legalidad a las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, a trav\u00e9s de providencia de 29 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del anterior a\u00f1o, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta urbe, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la legalidad formal y material de las cautelares en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelto el 7 de marzo de esta anualidad, por la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tales determinaciones \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la presente tutela tras estimar vulnerados sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la familia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que la materializaci\u00f3n del secuestro desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es posible realizar dicho acto, sin antes haberlo inscrito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, agreg\u00f3, no se tuvo en cuenta que no es factible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer tales restricciones a la propiedad, en un bien que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado por la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia \u00a0emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a053 demandada, revocar las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0sobre el bien ra\u00edz de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0oficial mayor del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0resolvieron en primera instancia, el tr\u00e1mite de control de \u00a0legalidad promovido por la actora, en auto de 29 de octubre de 2018, \u00a0donde se declar\u00f3 la legalidad formal material de las \u00a0determinaciones impuestas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la aludida decisi\u00f3n fue ratificada por la segunda \u00a0instancia, y que el proceso actualmente se encuentra surtiendo la \u00a0etapa de notificaci\u00f3n para el inicio del juicio de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Adem\u00e1s, de cara a los argumentos de la accionante, \u00a0explic\u00f3 que la protecci\u00f3n de vivienda familiar es una \u00a0medida que tiene como finalidad el amparo familiar por incumplimiento \u00a0en deudas contractuales o crediticias, pero no puede extenderse a \u00a0actividades contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 53 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0a su turno, ratific\u00f3 el recuento procesal hecho por la actora, \u00a0pero se opuso a la procedencia de esta tutela por falta del requisito \u00a0de subsidiariedad, toda vez que el tr\u00e1mite extintivo se \u00a0adelanta en el Juzgado Tercero Penal de esa especialidad de esta \u00a0ciudad, y es en esa sede donde la interesada puede acudir para \u00a0debatir sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la condici\u00f3n especial de estar cobijado el predio como \u00a0vivienda familiar, no puede obstaculizar la acci\u00f3n en curso, \u00a0pues aqu\u00e9l evento no sanea los bienes que puedan encontrarse \u00a0inmersos en actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que le resulta contradictorio que mientras la \u00a0libelista acude a este amparo, a la vez presente peticiones de \u00a0sentencia anticipada al interior del proceso, en las que acepta, de \u00a0manera expresa que el bien ra\u00edz se encuentra incurso en causal \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma urbe y \u00a0especialidad trasgredieron \u00a0la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la familia \u00a0de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate, \u00a0en nombre propio y de su hija, al resolver en segunda y primera \u00a0instancia, por medio de autos de 7 de marzo de 2019 y 29 de octubre \u00a0de 2018, respectivamente, la solicitud de control de legalidad sobre \u00a0las medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda 53 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con \u00a0el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50c-1748006. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio de la \u00a0actora, en tales determinaciones se desconoci\u00f3 que no era \u00a0posible materializar la medida de secuestro y embargo sin antes \u00a0inscribirlas en la oficina respectiva; a su vez, tambi\u00e9n se \u00a0pas\u00f3 por alto que un bien afectado con vivienda familiar, no \u00a0puede ser pasible de las restricciones impuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, conviene \u00a0recordar que el amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en \u00a0el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. No tiene \u00a0car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, el amparo est\u00e1 dirigido contra el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que en la actualidad se \u00a0adelanta en el Juzgado Tercero de esa especialidad de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente, contra determinaciones que en control de \u00a0legalidad asumieron el Hom\u00f3logo Segundo, y la Sala Penal del \u00a0Tribunal de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre ese \u00a0t\u00f3pico, conviene memorar que la Ley 793 de 2002, derogada por \u00a0la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando el \u00a0Estado ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del \u00a0deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales \u00a0que dan lugar a ella, \u00a0ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de \u00a0buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez \u00a0iniciada la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de \u00a0oponerse a la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, \u00a0debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para \u00a0ello de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el \u00a0dominio ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, \u00a0es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que la \u00a0accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto del embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad, como en efecto lo hizo, y en cuya oportunidad \u00a0le fue contestado por parte de las entidades accionadas, que se \u00a0ratificaban en su legalidad las medidas impuestas en el proceso. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n, conviene destacar, es de car\u00e1cter \u00a0provisional, pues la decisi\u00f3n definitiva sobre el bien \u00a0afectado, se adoptar\u00e1 en la sentencia que ponga fin a la \u00a0actuaci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. De all\u00ed \u00a0que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823\/99, en la cual \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser \u00a0una simple afirmaci\u00f3n de la accionante, sin respaldo \u00a0probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de \u00a0forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1, por improcedente, \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo promovido por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6688-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104677 \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Ortiz Z\u00e1rrate, \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}