{"id":48633,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6687-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6687-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6687-2019\/","title":{"rendered":"STP6687-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6687-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Trujillo Molina, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de abril del 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 \u00abpor \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. -SAE- y la Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que el inmueble ubicado en la Calle 11 sur N\u00famero 29 \u00a0D-220 apartamento 1104, que se identifica con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula M.I. 001-514141 de Medell\u00edn, pesa la \u00a0restricci\u00f3n de patrimonio de familia, y aun as\u00ed se \u00a0encuentra afectado dentro del proceso de 5132 que cursa en la \u00a0Fiscal\u00eda 33 del ramo, donde se cuestiona el patrimonio de Jhon \u00a0Jairo Castill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que en ese predio, del cual Trujillo Molina dice ser propietaria del \u00a050%, residen \u00e9sta, de 61 a\u00f1os, y su n\u00facleo \u00a0familiar compuesto por varias personas, entre ellas una hija que est\u00e1 \u00a0en el cuarto mes de embarazo. Por ello porf\u00eda (sic) que ella y \u00a0su descendiente son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su esposo John Jairo Castill\u00f3n tuvo problemas de orden \u00a0penal, de los que su familia es ajena, y como consecuencia de ello se \u00a0inici\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que a\u00fan \u00a0se encuentra en fase de pruebas y, por lo tanto no se ha resuelto de \u00a0fondo a trav\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Porf\u00eda \u00a0en que su permanencia en el apartamento ha sido de buena fe y aun \u00a0as\u00ed, vienen sufriendo hostigamientos por la SAE y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a la SAE ata\u00f1e, relata que ha intentado contactar a la \u00a0entidad para que se le permita regular su permanencia en la heredad, \u00a0a cambio del pago de la mitad del canon de arrendamiento, por la \u00a0parte del bien que se encuentra en litigio, esto es, el 50% de su \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que considera estar en ciernes de un perjuicio irremediable, \u00a0en el sentido de que esa es la \u00fanica vivienda con la que \u00a0cuenta y el desocuparla, le acarrea enormes gastos adicionales a la \u00a0hora de tener que pagar un arriendo, no obstante la particularidad \u00a0del pr\u00f3ximo nacimiento de su nieto. Ello se traduce en una \u00a0afrenta al derecho del m\u00ednimo vital. A esto se suma que el \u00a0menor de sus hijos a\u00fan est\u00e1 estudiando en la \u00a0universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la tutela porque no tiene otros medios ordinarios de defensa; \u00a0reliev\u00f3 que solamente se encuentra en vilo el 50% del \u00a0apartamento que es el que le pertenece a su esposo, quien a\u00fan \u00a0se encuentra al abrigo de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la SAE, por medio de la resoluci\u00f3n 1520 de 4 de diciembre \u00a0de 2017, de la cual se enter\u00f3 el 12 de marzo del corriente, \u00a0pretende ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa \u00a0sobre el bien, evento ante el cual no se puede oponer, pues contra \u00a0ese acto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agentes \u00a0de la SAE le manifestaron que a efectos de hacer valer sus derechos, \u00a0debe hacer las postulaciones respectivas a trav\u00e9s de abogado, \u00a0pero en este momento no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso con la resoluci\u00f3n mencionada, dice, la SAE le desconoce \u00a0los derechos que le asisten en los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de \u00a02014, donde se garantiza el respeto a quienes obran con buena fe que \u00a0debe ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se ocup\u00f3 de relacionar las caracter\u00edsticas \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio regulada por el \u00a0CED, y as\u00ed mismo, evoc\u00f3 extensamente la sentencia C-740 \u00a0de 2003 de la Corte Constitucional, con miras a determinar los \u00a0fundamentos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del procedimiento contemplado en el CED, destac\u00f3 \u00a0que en la fase inicial del tr\u00e1mite se surte de forma \u00a0unilateral por cuenta de la Fiscal\u00eda y que si se quiere \u00a0intervenir en la acci\u00f3n, esto deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s \u00a0de experto en el tema, mientras que en el escenario de la gesti\u00f3n \u00a0del bien, no hay posibilidades de oposici\u00f3n y en esa medida \u00a0deber\u00e1n desocupar su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0por ello en la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe, a \u00a0quienes se debe garantizar el respeto de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se dedic\u00f3 a desarrollar alegato sobre la \u00a0afectaci\u00f3n que sufre al m\u00ednimo vital iterando la \u00a0argumentaci\u00f3n de cara a los costos asociados al pago de \u00a0arriendos. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0menci\u00f3n de la posibilidad de impetrar tutela en contra de los \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, y as\u00ed \u00a0mismo, de la posibilidad de que las controversias que estos susciten \u00a0tendr\u00e1 lugar en la sede natural, sin embargo se reconoce la \u00a0posibilidad de rogar la tuici\u00f3n en contra de estos, si su \u00a0contenido implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos \u00a0fundamentales que obligue a la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0que en este caso, se advierte tal consideraci\u00f3n porque las \u00a0medidas cautelares impuestas no resultan razonables y son \u00a0desproporcionadas porque sus recursos se mermar\u00e1n e impedir\u00e1n \u00a0la congrua subsistencia, a prop\u00f3sito del ni\u00f1o en \u00a0gestaci\u00f3n quien adem\u00e1s ver\u00eda afectado su derecho \u00a0a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se le vulnera el derecho al debido proceso, porque la imposici\u00f3n \u00a0de cautelas no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de tercer\u00eda \u00a0de buena fe que ostenta su n\u00facleo familiar, ni si las medidas \u00a0son proporcionales para los fines perseguidos en el proceso, porque \u00a0con el mero embargo se encontrar\u00edan garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello estima que la decisi\u00f3n de la SAE fue arbitraria y aun \u00a0cuando intervino ante esa autoridad, se le Inform\u00f3 que en \u00a0contra de sus actos no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en su caso, resultan superados los requisitos de procedibllidad \u00a0del amparo y por ello pretende que se tutelen los derechos a una \u00a0vivienda y vida dignas; al m\u00ednimo vital; que se garantice la \u00a0protecci\u00f3n especial por raz\u00f3n de su edad y de la \u00a0condici\u00f3n de mujer embarazada de su hija y a la vivienda del \u00a0que est\u00e1 por venir; as\u00ed mismo, que se respete la \u00a0garant\u00eda que como tercera de buena fe ha visto afectada por \u00a0cuenta de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello pide que se le ordene a esa entidad que revoque \u00a0el acto administrativo 1520 de 4 de diciembre de 2017 y en \u00a0consecuencia, que no se desarrolle el desalojo del inmueble, mientras \u00a0no se produzca orden judicial, esto es, que el Juez as\u00ed lo \u00a0ordene. Solicita que se ordene a la SAE que limite las medidas \u00a0cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio a la \u00a0proporci\u00f3n necesaria para proteger sus derechos, los de su \u00a0hija, Laura Catalina Castrill\u00f3n Trujillo y su nieto e \u00a0igualmente que se adopten en la tutela las medidas que se estimen \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0titular manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n de inicio dentro \u00a0del presente asunto fue emitida por la Fiscal\u00eda 13 de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y all\u00ed se refiere como afectada a \u00a0Mar\u00eda Elena Trujillo Molina. En dicho documento se estableci\u00f3 \u00a0que la causal descrita tiene que ver con el origen il\u00edcito de \u00a0los recursos con los que fue adquirido el bien, esto es, con el \u00a0producto del narcotr\u00e1fico y el Lavado de Activos y en esa \u00a0medida en su momento se consider\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0incremento patrimonial injustificado en cabeza de sus propietarios \u00a0pues no se explic\u00f3 el origen de la riqueza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio recibi\u00f3 las \u00a0diligencias el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de agosto de 2017 se \u00a0decret\u00f3 la apertura del periodo probatorio y a la fecha se \u00a0est\u00e1n desarrollando estudios contables y econ\u00f3micos de \u00a0car\u00e1cter patrimonial, los cuales una vez consolidados \u00a0permitir\u00e1n en un plazo razonable el traslado para alegar y la \u00a0calificaci\u00f3n del proceso como en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso cursa bajo la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002 en \u00a0concordancia con la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a lo afirmado por la accionante en torno a su titularidad \u00a0respecto del 50% de la propiedad, indic\u00f3 que si la fuente u \u00a0origen de los recursos es de car\u00e1cter il\u00edcito, procede \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; bajo ese entendido, \u00a0es su carga probar que el origen de los recursos de lo que alega le \u00a0pertenece es l\u00edcito. Desde esa perspectiva no basta con ser \u00a0conyugue y que una parte del bien le pertenece, sino que debe \u00a0demostrar el origen honesto de los caudales, de cara al instituto de \u00a0la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las alegaciones que se orientan a la actividad de la SAE, \u00a0dijo que el proceder de esa entidad debe encontrarse sometido a la \u00a0Constituci\u00f3n, los derechos fundamentales y los principios de \u00a0la funci\u00f3n administrativa desarrollada en el art\u00edculo \u00a0209 de la Carta y regladas por los art\u00edculos 1\u00bay 3\u00ba \u00a0del CPACA; as\u00ed, la decisi\u00f3n del desalojo del inmueble \u00a0es de la SAE y en ello no interviene en ning\u00fan momento la \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron sus apreciaciones en tomo a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u00a0<\/p>\n<p>Intervino \u00a0a trav\u00e9s de un apoderado especial que centr\u00f3 sus \u00a0alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa de su representada; ii.) no vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en \u00a0consecuencia postula ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y iii.) ausencia de demostraci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable o da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0SAE cuenta con poder de polic\u00eda administrativa que le faculta \u00a0para la recuperaci\u00f3n material de los bienes sometidos a \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, de ese modo obra en \u00a0cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora \u00a0del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los \u00a0elementos afectados acata las \u00f3rdenes de las autoridades \u00a0judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, frente a su \u00a0representada no puede predicarse acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no \u00a0se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo \u00a0que en su caso no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0por cuanto no se acredit\u00f3 el nexo causal entre el ejercicio de \u00a0la SAE y el da\u00f1o o perjuicio irremediable causado y por ello, \u00a0mal har\u00eda el Juez de tutela en fallar \u00fanicamente \u00a0tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, \u00a0hu\u00e9rfanos de sost\u00e9n. Lo que se observa, dijo, es que la \u00a0accionante pretende a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u00a0beneficiarse de un bien sobre el cual se ejerce ocupaci\u00f3n \u00a0ilegal, pues su poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la \u00a0naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recab\u00f3 \u00a0en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y en el caris \u00a0transitorio del amparo, para concluir que \u00e9ste opera para \u00a0evitar un perjuicio irremediable que aqu\u00ed no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n manifestando que la tutela es improcedente, \u00a0porque no se ha demostrado la vulneraci\u00f3n de la SAE a los \u00a0derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que \u00a0se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la \u00a0resoluci\u00f3n 1520 de 4 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que se encuentra comprometido el \u00a0veh\u00edculo reclamado por la accionante, en la actualidad se \u00a0encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden \u00a0exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las \u00a0supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0indic\u00f3 que la interesada no se ha opuesto al secuestro por las \u00a0razones invocadas en esta tutela, y tampoco demostr\u00f3 haber \u00a0acudido la SAE para solicitar una regulaci\u00f3n de un canon de \u00a0arrendamiento como propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0incoada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Elena Trujillo Molina, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y agreg\u00f3 que la actora cuenta con 65 a\u00f1os, \u00a0lo cual la convierte en una persona de especial protecci\u00f3n, y \u00a0torna la tutela procedente para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si las Fiscal\u00edas \u00a013 y 33 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales trasgredieron garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna de Mar\u00eda \u00a0Elena Trujillo Molina, \u00a0en la resoluci\u00f3n 1520 de 4 de diciembre de 2017, emitida por \u00a0la S.A.E, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de 19 de junio de \u00a02009, dentro del radicado 5132 E.D, donde se inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 las medidas cautelares \u00a0de embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, de varios bienes, entre ellos el identificado con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 001-5141410; dado que, a juicio de \u00a0la actora, se desconoci\u00f3 que la adquisici\u00f3n de esa \u00a0propiedad es l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia, al \u00a0tener en cuenta que \u00a0el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso \u00a0est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ciertamente, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n dentro de la \u00a0cual se adopt\u00f3 la medida que cuestiona la actora, se encuentra \u00a0en la etapa inicial, es evidente que tendr\u00e1 que ejercer los \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, y \u00a0posteriormente su suerte de manera definitiva por el juzgado de \u00a0conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u2013de \u00a0naturaleza preventiva- \u00a0simplemente impide la disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, \u00a0pero en manera alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De all\u00ed que, para la Sala no es posible adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n sobre el destino del bien debatido, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. M\u00e1xime \u00a0cuando tampoco fue sustentada, ni se avizora, la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable; sin que, adem\u00e1s, \u00a0los 65 a\u00f1os de edad de Mar\u00eda \u00a0Elena Trujillo Molina, \u00a0sea \u00a0suficiente para adecuarse a ese concepto, en tanto que no se advierte \u00a0una relaci\u00f3n directa entre esa circunstancia, y el presunto \u00a0perjuicio que le ocasiona el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, d\u00edgase que la excusa ofrecida por la \u00a0interesada, cuando indic\u00f3 que no ha podido acceder a defender \u00a0sus derechos al interior del proceso porque no cuenta con abogado, no \u00a0es de recibo por esta Sala, porque, si es por inconvenientes \u00a0econ\u00f3micos, cuenta por la posibilidad de acceder a uno \u00a0proporcionado por la Defensor\u00eda del Pueblo, ente al cual no \u00a0aduce haber acudido, y por medio del que, en caso de demostrar los \u00a0requisitos para ello, podr\u00eda asign\u00e1rsele un mandatario \u00a0que le permita viabilizar sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De igual manera, en lo relacionado con la Sociedad de Activos \u00a0Especiales y la resoluci\u00f3n 1520 de 4 de diciembre de 2017; \u00a0ella se dict\u00f3 en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 13 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esta urbe, y por ello, no puede ser controvertida en sede \u00a0administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto \u00a0administrativo de ejecuci\u00f3n, es decir, se limita a satisfacer \u00a0la orden judicial que se le imparti\u00f3 (sentencia del 7 de abril \u00a0de 2011, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, radicado \u00a025000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece \u00a0a la decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma o voluntaria de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial que puede ser \u00a0controvertido en su escenario natural, mal podr\u00eda derivarse de \u00a0ello la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En consecuencia, f\u00e1cil es concluir que no es el juez de tutela \u00a0el competente para atender los reclamos de la parte actora, pues el \u00a0legislador previ\u00f3 herramientas espec\u00edficas para esta \u00a0clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de tutela de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6687-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104452 \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Trujillo Molina, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de abril del 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}