{"id":48632,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6686-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6686-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6686-2019\/","title":{"rendered":"STP6686-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6686-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Diego Fernando Echavarr\u00eda Giraldo, contra el fallo \u00a0proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0En sentir del accionante la decisi\u00f3n adoptada el 11 de febrero \u00a0\u00faltimo por el Juez 11 Penal del Circuito, en raz\u00f3n de \u00a0la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su \u00a0lugar le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio por el delito de inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho por lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto: el funcionario de segunda instancia actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico: no tuvo en cuenta los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios presentados en desarrollo de la audiencia preliminar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual nadie da raz\u00f3n hasta la fecha; y, solo fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n el audio de las sesiones de audiencia, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente se traduce en un conocimiento parcial de lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente se demostr\u00f3 ante el funcionario de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que luego de su valoraci\u00f3n se abstuvo de imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n: el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el test de proporcionalidad, argumentando en debida forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus subprincipios como son idoneidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido estricto de la medida cautelar y no una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rica eludiendo las particularidades del caso.<\/p>\n<p>4. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente y,<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0Decisi\u00f3n que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es claro que la solicitud de amparo instaurada por Diego Fernando \u00a0Echavarr\u00eda Giraldo, a trav\u00e9s de su apoderado y a la que \u00a0se adhiri\u00f3 Reynel Fernando Bedoya Rodr\u00edguez, dirigida a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 11 Penal del \u00a0Circuito en tr\u00e1mite de segunda instancia, resulta \u00a0improcedente, pues si el objeto es que se decrete la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de febrero \u00faltimo, mediante la cual \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0domicilio, consecuente con ello ordene la libertad y se desate \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dentro del proceso SPOA \u00a0050016008784201700059 por el delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y en la actualidad el proceso se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, cada una de las partes tiene la \u00a0posibilidad a su interior de plantear la nulidad ahora pretendida por \u00a0esta v\u00eda excepcional, pues que ante esa palmaria circunstancia \u00a0el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en \u00a0curso ordinario del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, se tiene que el accionante cuenta con los instrumentos \u00a0establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los \u00a0derechos que considera vulnerados, sin que resulte posible que el \u00a0juez de tutela, actuando como tercera instancia, resuelva sobre la \u00a0actuaci\u00f3n presuntamente constitutiva de irregularidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n del \u00a0Juzgado 11\u00b0 Penal del Circuito, quien actu\u00f3 como juez de \u00a0control de garant\u00edas en segunda instancia, haya sido \u00a0arbitraria o que la argumentaci\u00f3n en que bas\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n sea carente de razonabilidad y contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. Para la Sala el juez accionado tuvo en cuenta \u00a0tanto el marco legal que rige el procedimiento penal acusatorio \u00a0consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, \u00a0como las caracter\u00edsticas constitucionales que determinan el \u00a0papel que las partes e intervinientes \u00a0poseen dentro de la actuaci\u00f3n penal, con el fin de garantizar \u00a0el principio de equilibrio de armas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 308 de la ley 906 de 2004 establece que la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta \u00a0punible, se hace fundado en &#8220;los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente&#8221;; por consiguiente, los \u00a0requisitos para determinar si el aseguramiento resulta razonable, \u00a0adecuado, necesario y proporcional, derivan de la realidad procesal, \u00a0frente a la cual es el juez del \u00a0proceso quien, con criterio jur\u00eddico sobre la realidad \u00a0procesal, tiene facultad para adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escuchar el desarrollo de la audiencia cumplida el 11 de febrero \u00a0\u00faltimo, se tiene que fue el contenido de los di\u00e1logos \u00a0conocidos a trav\u00e9s de las intercepciones telef\u00f3nicas \u00a0logradas por la Fiscal\u00eda que construyen esa inferencia \u00a0razonable de responsabilidad en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible (inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos), manejos irregulares del presupuesto municipal, por lo que \u00a0se colm\u00f3 el requisito de gravedad de la conducta que \u00a0indiscutiblemente, constituye un \u00a0peligro para la comunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0demandante por intermedio de su apoderado impugna la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fueron interpretadas de manera sesgada las peticiones del libelo, \u00a0que lo pretendido no era la declaratoria de nulidad del proceso sino \u00a0de la decisi\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e impuso la medida de aseguramiento a Echavarr\u00eda Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0cuestiona \u00bf[a] \u00a0cu\u00e1l juez del proceso se refiere el Tribunal?, \u00a0y acota que \u201cel \u00a0tribunal no entendi\u00f3 que se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia ante Juez de Circuito pero en funciones de control \u00a0de garant\u00edas, no juez de conocimiento del proceso y si eso es \u00a0as\u00ed como lo entendi\u00f3, ahonda la angustia jur\u00eddica \u00a0del suscrito, por cuanto con este argumento disimulado, ya se \u00a0estableci\u00f3 la responsabilidad penal [del \u00a0procesado]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada al resolver la alzada atendi\u00f3 los \u00a0elementos materiales que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0pero no tuvo en cuenta los aportados por la defensa, desconoci\u00e9ndose \u00a0el principio de igualdad de armas, el cual de haberse observado la \u00a0decisi\u00f3n hubiese sido distinta, y concluye solicitando se \u00a0revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado en los \u00a0mismos t\u00e9rminos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la \u00a0medida de aseguramiento impuesta por la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo del Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, que la hab\u00eda negado, actuaci\u00f3n \u00a0que en su sentir es violatoria de los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Echavarr\u00eda Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no encuentra esta Sala que se \u00a0hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce \u00a0necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario advierte la Corte que el peticionario del amparo \u00a0constitucional concurre a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para \u00a0alcanzar la finalidad que se persigue con la activaci\u00f3n del \u00a0excepcional medio de s\u00faplica constitucional, desconociendo su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan no finiquitados, \u00a0le corresponde a la parte actora formular, \u00a0al interior del \u00a0 respectivo diligenciamiento, las razones que \u00a0considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal \u00a0censurado, y no a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo de \u00a0amparo como equ\u00edvocamente lo intenta, pues le est\u00e1 \u00a0vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, situaci\u00f3n que ocurre en este evento, en \u00a0donde el demandante \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual el Juzgado \u00a011 \u00a0Penal del Circuito resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n impetrada por \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juez 31 Penal Municipal de Medell\u00edn con \u00a0Funciones de control de garant\u00edas, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela para tratar de enervar sus \u00a0efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0porque \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, impreciso se advierte por la Corte el se\u00f1alamiento \u00a0hecho por el censor en contra del fallo confutado al sostener que \u00a0\u201cresulta \u00a0importante se\u00f1alar que el Tribunal en el fallo de tutela, al \u00a0parecer entendi\u00f3 que se solicitaba la nulidad del proceso \u00a0penal\u2026\u201d \u00a0pues al revisar el contenido del ac\u00e1pite considerativo del \u00a0aludido fallo, \u00e9ste refiri\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPretende \u00a0el actor que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se decrete \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada el 11 de febrero de 2019 \u00a0por el Juez 11 Penal del Circuito, por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n domiciliaria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo expuesto en la impugnaci\u00f3n, claro es que el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que el \u00a0objeto de la parte actora con la acci\u00f3n de tutela invocada era \u00a0la nulidad de la providencia que impuso medida de aseguramiento al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, y no el proceso penal como \u00a0erradamente se afirm\u00f3 por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 seg\u00fan erradamente lo estima la \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6686-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104379 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Diego Fernando Echavarr\u00eda Giraldo, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}