{"id":48631,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6685-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6685-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6685-2019\/","title":{"rendered":"STP6685-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6685-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 7\u00ba \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha, contra el fallo proferido \u00a0el 26 de marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa urbe, que neg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho a la libertad, y por otro lado concedi\u00f3 el del \u00a0debido proceso, en favor de Samuel \u00a0Eduardo Mel\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0en la tutela interpuesta por \u00e9l, contra \u00a0los Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de la capital de La Guajira, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Manifiesta el ciudadano SAMUEL EDUARDO MEL\u00c9NDEZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el 19 de enero del 2017 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en su contra, el cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, fij\u00e1ndose \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 19 de febrero de 2018. Que la diligencia fue \u00a0llevada a cabo ese d\u00eda, program\u00e1ndose el 15 de marzo \u00a0siguiente para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, \u00a0diligencia \u00faltima que no se efectu\u00f3 por solicitud de \u00a0aplazamiento de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2018, se se\u00f1ala nueva fecha, la cual se \u00a0vio frustrada por no contar el acusado VICENTE ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0con la asistencia de defensor. Se reprograma para el 2 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o, y tampoco se celebra audiencia por no encontrarse \u00a0presente el defensor del accionante, al estar atendiendo una \u00a0audiencia de control de garant\u00edas. Finalmente, se asigna el 2 \u00a0de marzo de 2019 como fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Alega que solicit\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Riohacha, quien neg\u00f3 lo peticionado. Agrega, esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, siendo declarado \u00a0&#8220;desierto&#8221; el recurso, por lo que interpuso el de queja, el \u00a0cual fue negado por el mismo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Indica que los Jueces accionados le han vulnerado el principio de \u00a0celeridad, por cuanto la audiencia preparatoria fue fijada en 6 \u00a0meses, t\u00e9rmino \u00e9ste que le fue reprochado a \u00e9l \u00a0por haber aplazado la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0PETICIONES DEL ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos anteriormente mencionados, el accionante, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y como consecuencia \u00a0de ello, se ordene su libertad inmediata e incondicional por haberse \u00a0vencido los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 317 N\u00b0 \u00a05 en concordancia con el 343 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con oficio de fecha 15 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal \u00a0Municipal de esta ciudad, descorri\u00f3 el traslado otorgado, \u00a0manifestando que efectivamente le hab\u00eda correspondido la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada por \u00a0el abogado del acusado SAMUEL EDUARDO MEL\u00c9NDEZ FERN\u00c1NDEZ. \u00a0Que la diligencia se llev\u00f3 a cabo el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00e1ndose la petici\u00f3n por las razones \u00a0expuestas en su providencia, que b\u00e1sicamente conciernen a la \u00a0censura de las maniobras dilatorias que despleg\u00f3 el defensor \u00a0 \u00a0 RICHARD G\u00d3MEZ RODRIGUEZ, que en su criterio dieron lugar a \u00a0los retrasos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los recursos interpuestos, indic\u00f3 que hab\u00edan sido \u00a0sustentados indebidamente por lo que fue declarado &#8220;desierto&#8221; \u00a0el de apelaci\u00f3n y negado el de Queja. Finaliza solicitando la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por \u00a0contar el actor con otra v\u00eda judicial para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a trav\u00e9s de su \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito indic\u00f3 que efectivamente le \u00a0hab\u00eda sido asignado el 17 de enero de 2018, el proceso penal \u00a0seguido contra SAMUEL EDUARDO MEL\u00c9NDEZ FERN\u00c1NDEZ y \u00a0VICENTE ANTONIO L\u00d3PEZ GUTI\u00c9RREZ, realiz\u00e1ndose la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el 19 de febrero de 2018 y la \u00a0preparatoria ten\u00eda fijado el 21 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las pretensiones del actor iban encaminadas a solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y de contera que se \u00a0desconozca la decisi\u00f3n emitida el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, lo \u00a0que exig\u00eda unos requisitos esenciales para su procedencia que \u00a0no se avizoraban en el l\u00edbelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que quien ejerc\u00eda la defensa del accionante hab\u00eda \u00a0renunciado a continuar represent\u00e1ndolo desde el 28 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, lo que lo hac\u00eda consiente del hecho \u00a0de que las dilaciones hab\u00edan sido exclusivas de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0La Fiscal\u00eda 007 de vida de Riohacha, insta la negaci\u00f3n \u00a0de la tutela, aduce que la decisi\u00f3n del 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso tomada por el Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas de esta ciudad fue clara y categ\u00f3rica, \u00a0ajustada a la realidad procesal del caso y asimismo, que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Riohacha ha actuado diligentemente al \u00a0programar las distintas audiencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el recurso de apelaci\u00f3n, considera \u00a0que no fue caprichosa la determinaci\u00f3n del Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas, al haberlo inadmitido por falta de \u00a0motivaci\u00f3n y que el recurso de queja fue utilizado \u00a0indebidamente, sin hacerse uso del recurso de reposici\u00f3n que \u00a0era lo procedente y legal. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Riohacha, en \u00a0fallo de 26 de marzo de 2019 estim\u00f3 que en lo relativo a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria del accionante, se verific\u00f3 que \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, en auto de fecha 27 \u00a0de febrero de esta anualidad, actu\u00f3 conforme a derecho y \u00a0resolvi\u00f3 con base en las normas y pruebas pertinentes, al \u00a0negar dicha aspiraci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el presente no se \u00a0satisface el requisito de la subsidiariedad si se tiene en cuenta que \u00a0el medio para procurar el restablecimiento de esa garant\u00eda, lo \u00a0es la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, advirti\u00f3 que en dicha unidad judicial, \u00a0se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Samuel \u00a0Eduardo Mel\u00e9ndez Fern\u00e1ndez \u00a0al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa del tutelante, contra la determinaci\u00f3n anterior, \u00a0sobre la base de una indebida sustentaci\u00f3n y luego, neg\u00f3 \u00a0el de queja planteado por la misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Colegiatura de primer grado, que lo procedente era enviar el \u00a0asunto al superior jer\u00e1rquico para que decidiera sobre la \u00a0idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al se\u00f1or Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Riohacha-La Guajira, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, conceda al accionante el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) d\u00eda, para que si a bien lo tiene, solicite copia de las \u00a0piezas procesales que requiera, las cuales deben ser expedidas en el \u00a0plazo legal previsto para que sean enviadas inmediatamente al \u00a0superior jer\u00e1rquico, a fin de que resuelva el recurso de queja \u00a0oportunamente interpuesto en audiencia de petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, celebrada el 27 de febrero del \u00a0a\u00f1o que transcurre. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de la Unidad de \u00a0Vida de Riohacha, quien no exterioriz\u00f3 las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente impugnaci\u00f3n, en tanto ella involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de la capital de La Guajira trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Samuel \u00a0Eduardo Mel\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0en el auto de 27 de febrero de 2019, por medio del cual, el primero \u00a0de aqu\u00e9llos, le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. A juicio del accionante, la tardanza en la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria se erige como \u00a0fundamento para lograr su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ya anticipa la Sala que habr\u00e1 de ratificar el fallo \u00a0atacado en esta sede tutelar, en lo relativo al primer t\u00f3pico \u00a0consistente en la pretensi\u00f3n de excarcelaci\u00f3n del \u00a0encausado. Ello es as\u00ed, al tenerse en cuenta que se ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s que no puede interponerse la \u00a0presente acci\u00f3n para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0pues se concibi\u00f3 con la finalidad de suplir su ausencia, no \u00a0para desconocerlos, de ah\u00ed que no es viable considerarlo un \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esa medida, \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional y legal para el restablecimiento de la \u00a0libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es la del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no \u00a0menciona haber acudido. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de esa \u00a0normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta acci\u00f3n, en consecuencia, deviene \u00a0id\u00f3nea, y surge \u00a0m\u00e1s eficaz que la tutela, en cuanto que los t\u00e9rminos, \u00a0en primera y segunda instancia, son m\u00e1s expeditos, al paso que \u00a0trat\u00e1ndose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben \u00a0resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia CC T-518 -2012, pregona \u00a0igualmente que: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Y \u00a0es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un medio excepcional al que s\u00f3lo se \u00a0puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, en lo que toca con el segundo t\u00f3pico abordado \u00a0por la Colegiatura A \u00a0quo, \u00a0a partir del cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0Samuel \u00a0Eduardo Mel\u00e9ndez Fern\u00e1ndez \u00a0y orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al recurso de queja interpuesto \u00a0por \u00e9l contra la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 su \u00a0libertad; se tiene que, posterior al fallo de primer grado, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha celebr\u00f3 una \u00a0audiencia para acatar la directriz del Tribunal emitida en la \u00a0sentencia de tutela, y as\u00ed darle curso al aludido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, no obstante la defensa del procesado desisti\u00f3 \u00a0de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante esa \u00a0realidad, carece de sentido dirimir sobre el particular cuando el \u00a0segundo hecho, del que se denuncia una violaci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0perdi\u00f3 vigencia por decisi\u00f3n misma del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ello no \u00a0supone la revocatoria del fallo de tutela recurrido, pues para esa \u00a0data, no se hab\u00eda declinado del procedimiento antes advertido. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6685-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104386 \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 7\u00ba \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Riohacha, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}