{"id":48630,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6684-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6684-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6684-2019\/","title":{"rendered":"STP6684-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6684-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Billy Joel S\u00e1nchez Serna \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio \u00a0del cual dispuso negar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Aracataca, la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Fundaci\u00f3n \u00a0y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0EPMSC de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo, \u00a0los compendi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que el 11 de octubre del 2018, se realiz\u00f3 \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas de Aracataca, Magdalena, \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural impuesta en ese mismo despacho \u00a0en d\u00edas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicha audiencia no se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0sino que fue modificada a detenci\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0apelada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la \u00a0Fiscal\u00eda sustent\u00f3 el recurso haciendo relaci\u00f3n a \u00a0los elementos materiales probatorios con los que cuenta, como son, \u00a0las declaraciones de los hermanos de las v\u00edctimas, sin que el \u00a0ente acusador en ning\u00fan momento hiciera su descubrimiento en \u00a0la audiencia, ni dio traslado al Ministerio P\u00fablico o al \u00a0defensor y mucho menos al juez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Fiscal dijo que la defensa hab\u00eda presentado unos \u00a0elementos materiales probatorios que no correspond\u00edan a la \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento sino a la etapa \u00a0de juicio y que el Juez de Control de Garant\u00edas no debi\u00f3 \u00a0hacer valoraci\u00f3n probatoria de los mismos, puesto que se \u00a0encontraban en una \u00abetapa de inferencia razonable\u00bb y que \u00a0la decisi\u00f3n se hab\u00eda adoptado sin sopesar las pruebas \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que fue un error del Fiscal no haberlas aportado, y que esta hab\u00eda \u00a0indicado que ser\u00edan descubiertas en la etapa probatoria \u00a0correspondiente y no en la audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento. Adem\u00e1s, que el fiscal afirm\u00f3 que la \u00a0defensa solo ten\u00eda que desvirtuar lo referente a \u00a0que desaparecieron los argumentos establecidos en el art\u00edculo \u00a0308 de la ley 906 de 2004 y no realizar la labor investigativa que \u00a0hizo el apoderado al mencionar una hip\u00f3tesis del hecho, la \u00a0teor\u00eda del caso y hasta planteamiento de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0la ley 906 de 2004 autoriza al imputado o a su defensor, para que \u00a0durante la investigaci\u00f3n, busque identificar emp\u00edricamente, \u00a0recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica. Adem\u00e1s, de otorgarle facultad de entrevistar \u00a0con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00fatil para la defensa \u00a0y solicitar al alcalde municipal, inspector de polic\u00eda o \u00a0notario p\u00fablico que reciba declaraci\u00f3n jurada cuya \u00a0exposici\u00f3n pueda resultar de especial utilidad para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el recurso fue resuelto por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, que en su decisi\u00f3n advierte las exigencias del \u00a0art\u00edculo 318 en cuanto la carga procesal que tiene el \u00a0solicitante de la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo \u00a0es presentar ante el juez de control de garant\u00edas nuevos \u00a0elementos materiales probatorios que no hayan sido tenidos en cuenta \u00a0la momento de imponer la medida y que los mismos permitan inferir que \u00a0han desaparecido los requisitos \u00a0del art\u00edculo 308 ib\u00eddem \u00a0y de esta manera, pueda el juzgador realizar una inferencia razonable \u00a0y establecer si desaparecieron o no los elementos que estructuraron \u00a0los requisitos para que fuese impuesta la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ad quem \u00a0decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n en contraposici\u00f3n a \u00a0las consideraciones antes planteadas, se\u00f1alando que no hab\u00edan \u00a0desaparecido (sic) las motivaciones que dieron lugar a la medida de \u00a0aseguramiento, siendo adem\u00e1s, los argumentos presentados por \u00a0la defensa, expresiones referidas a un debate probatorio que debe \u00a0surtirse en la etapa de juicio oral y no en una audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, incurriendo por tanto en v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0la audiencia donde se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, y se \u00a0ordena enviar a la c\u00e1rcel de Santa Marta al accionante, no le \u00a0fue notificada al apoderado la fecha de su realizaci\u00f3n sino \u00a0que de la misma tuvieron conocimiento cuando el INPEC lleg\u00f3 \u00a0hasta la residencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0pretensiones destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante se \u00a0decrete la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2018, \u00a0proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena y, en consecuencia, se ordene al INPEC que lo traslade \u00a0nuevamente a su domicilio en el corregimiento de Sampu\u00e9s, \u00a0municipio de Aracataca. Adem\u00e1s, que se ordene al accionado que \u00a0realice nuevamente la audiencia, teniendo en cuenta los requisitos \u00a0del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0para que se pronuncie ya sea accediendo o negando la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte alguna irregularidad o defecto sustancial en la \u00a0providencia objeto de censura, ya que \u00e9sta se ajust\u00f3 a \u00a0lo se\u00f1alado en la ley 906 de 2004, toda vez que el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, utiliz\u00f3 la norma \u00a0aplicable para revocar la medida de aseguramiento en lugar de \u00a0domicilio y mantener la intramural, realizando un amplio an\u00e1lisis \u00a0de los hechos por los cuales no se deb\u00eda conceder la primera \u00a0de los aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 un defecto f\u00e1ctico dentro del tr\u00e1mite \u00a0establecido, teniendo en cuenta que el juez no utiliz\u00f3 de \u00a0forma err\u00f3nea ninguna valoraci\u00f3n probatoria para \u00a0aplicar normas inadecuadas dentro del tr\u00e1mite. No se incurri\u00f3 \u00a0en defecto org\u00e1nico, dado que el juez cognoscente era el \u00a0competente y, tampoco se evidenci\u00f3 defecto procedimental, ya \u00a0que el procedimiento aplicado fue el fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la pretensi\u00f3n del demandante trata sobre un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, sin que se hubiera constatado la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Tampoco se acreditaron los requisitos para \u00a0configurar v\u00edas de hecho que admitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la \u00a0tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo en \u00a0torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio, ya que la decisi\u00f3n proferida el 13 de \u00a0diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, respecto de revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, de \u00a0fecha 11 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante de la cual \u00a0modific\u00f3 la medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario por la del lugar de residencia, \u00a0no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho ni es manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0al expediente, as\u00ed como el libelo introductorio, se observa \u00a0que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que tuvo el Juzgador accionado para revocar la \u00a0medida de aseguramiento en el lugar de domicilio, para en su lugar, \u00a0mantener la intramural, la cual no merece reproche alguno y mucho \u00a0menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, cuando, \u00a0adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se decrete la \u00a0nulidad del interlocutorio censurado, por cuanto esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en el caso planteado, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0es dable entonces acceder a la protecci\u00f3n reclamada, toda vez \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6684-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104388 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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