{"id":48629,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6683-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6683-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6683-2019\/","title":{"rendered":"STP6683-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6683-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ra\u00fal Vargas, Katherine \u00a0Cano Mart\u00ednez y Diana Marcela Ramos C\u00e1rdenas, respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio \u00a0del cual dispuso negar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada por ellos y \u00a0Miryam Teresa Pe\u00f1a Palacios, Jazm\u00edn Viviana Silva \u00a0S\u00e1nchez y Andrea Botina Montero, en \u00a0contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite a las partes e intervinientes \u00a0que act\u00faan en el proceso penal adelantado en el referido \u00a0Despacho Judicial, bajo el radicado No. 110016000096-2011-00025, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada en el libelo y de las \u00a0pruebas obrantes en el diligenciamiento, se condensan los hechos en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores refieren, en lo que interesa al amparo invocado, que en su \u00a0contra se adelanta ante \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la \u00a0causa con radicaci\u00f3n 11001-60-00-096-2011-00025 conocida como \u00a0el \u00abCartel de devoluciones de IVA\u00bb dentro de la cual, el \u00a025 de febrero de 2019, fecha en la que estaba programada la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0el \u00a0defensor de Fernando Quiceno Cruz -coacusado- solicit\u00f3 la \u00a0variaci\u00f3n de la referida audiencia para que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 del \u00a0C.P.P., en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n ficticias, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y lavado de activos, petici\u00f3n que fue \u00a0coadyuvada por los dem\u00e1s abogados defensores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo siguiente, el Despacho cognoscente \u00a0dispuso diferir la resoluci\u00f3n de tal propuesta hasta la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia, conforme a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000, normativa a la que acudi\u00f3 \u00a0en virtud del principio de integraci\u00f3n, de que trata el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los actores, que dicho precepto es abiertamente inaplicable al \u00a0presente asunto, ya que el postulado contenido en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 906 de 2004 se remite a aquellos eventos que no est\u00e9n \u00a0expresamente regulados en la misma, y para el presente basta acudir a \u00a0los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede diferir la decisi\u00f3n, en tanto la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n propende \u00a0por la sanidad del proceso y evitar\u00eda el adelantamiento de un \u00a0juicio extenso, en el cual se controviertan y discutan conductas \u00a0punibles que si bien, fueron objeto de acusaci\u00f3n ya se \u00a0extinguieron. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones, \u00a0solicitaron \u00abDecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 01 de \u00a0marzo de 2019, inclusive (\u2026) Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO para que adopte una decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda y que, contenga la EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0PENAL PARCIAL, por operar el fen\u00f3meno de la PRESCRIPCI\u00d3N\u00bb \u00a0y \u00a0de manera subsidiaria \u00a0\u00abOrdenar al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda \u00a0sobre la solicitud de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL, \u00a0respecto de aquellos delitos que a ello haya lugar susceptible de \u00a0doble instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada, decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales presuntamente afectados dentro de un proceso penal \u00a0vigente y en curso, dado que, cualquier petici\u00f3n en ese \u00a0sentido, debe elevarse en ese escenario a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos legales dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La determinaci\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo de 2019 por el \u00a0Juzgado accionado, no constituye una v\u00eda de hecho, ni es \u00a0manifiestamente ilegal como lo aducen los actores, ya que no es \u00a0inviable acudir al principio de integraci\u00f3n establecido en el \u00a0art\u00edculo 25 de la ley 906 de 2004, por cuanto no hay ninguna \u00a0disposici\u00f3n que se refiera al tr\u00e1mite a surtir cuando \u00a0en el curso de la audiencia de juicio oral se elevan solicitudes como \u00a0la efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 tal actuar en providencia \u00a0emitida dentro del radicado No. 86191 del 23 de junio de 2016, en la \u00a0cual no evidenci\u00f3 irregularidad por parte de la autoridad \u00a0demandada, a partir de la determinaci\u00f3n de diferir la \u00a0presentaci\u00f3n de la nulidad para el momento de las alegaciones \u00a0finales en el juicio en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del \u00a0C.P.P. \u2013 Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo, en los asuntos con \u00a0los n\u00fameros 43002 y 40931. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sobre el principio de doble instancia, refiri\u00f3 que \u00e9ste \u00a0no fue transgredido por cuanto se profiri\u00f3 un \u00abauto \u00a0de tr\u00e1mite\u00bb y \u00a0no de fondo. Adem\u00e1s, no se desconoci\u00f3 que la solicitud \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe atenderse \u00a0mediante providencia interlocutoria, sino que, simplemente, se \u00a0pospuso su expedici\u00f3n para el momento de la sentencia, \u00a0oportunidad en que las partes podr\u00e1n impugnar la decisi\u00f3n \u00a0emitida si as\u00ed lo consideran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante Ra\u00fal Vargas, como sustento de su disenso, estim\u00f3 \u00a0que en primera instancia no se realiz\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0desconociendo principios rectores de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0como la celeridad y eficacia, los cuales est\u00e1n siendo \u00a0desatendidos al tramitarse un proceso penal en el cual se encuentran \u00a0prescritos varios delitos. Tampoco, respecto de las causales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se ordene \u00a0suspender todas las actuaciones que cursan dentro del proceso que dio \u00a0origen a esta acci\u00f3n, hasta tanto \u00e9sta sea dirimida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las accionantes Katherine Cano Mart\u00ednez y Diana \u00a0Marcela Ramos C\u00e1rdenas, no compartieron el argumento, seg\u00fan \u00a0el cual, pueden alegar las falencias advertidas dentro tr\u00e1mite \u00a0respectivo, ya que la autoridad accionada cierra la puerta del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal al no permitir la presentaci\u00f3n de escritos de \u00a0prescripci\u00f3n, adem\u00e1s, cualquier solicitud o \u00a0cuestionamiento lo resuelve con una orden o no le da el tr\u00e1mite, \u00a0perjudicando sus intereses y derechos, por tanto, una solicitud de \u00a0nulidad o cualquier otra objeci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0pr\u00e1cticamente imposible de soportar con la conducta procesal \u00a0de la Juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que no est\u00e1n solicitando que la autoridad accionada resuelva \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, sino que se resuelva de fondo la misma, sin que quede \u00a0suspendida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicitaron revocar la providencia impugnada y en su lugar \u00a0se conceda el amparo solicitado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se desprende que la petici\u00f3n de los \u00a0accionantes se orienta a que se ampare el derecho fundamental \u00a0invocado y en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1\u00ba de marzo de 2019 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de \u00a0la cual dispuso \u00abdiferir \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal parcial \u00a0que present\u00f3 la Defensa P\u00fablica de FERNANDO QUICENO \u00a0CRUZ, al momento de dictar sentencia en este caso, y para todas las \u00a0solicitudes que en igual sentido puedan asistirle a los dem\u00e1s \u00a0acusados\u00bb, por \u00a0cuanto estiman, se adopt\u00f3 conforme con el art\u00edculo 410 \u00a0de la Ley 600 de 2000, norma que no resulta aplicable al caso en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente, encuentra asidero, ya que la providencia censurada \u00a0efectivamente quebranta el debido proceso de los accionantes, en \u00a0tanto no era necesario acudir al art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a02004, que prev\u00e9 el principio de integraci\u00f3n con el fin \u00a0de acoger los preceptos establecidos en la Ley 600 de 2000, en \u00a0particular, el art\u00edculo 410, ya que la solicitud esbozada no \u00a0procuraba otra cosa que la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0figura jur\u00eddica regulada la normatividad procedimental del a\u00f1o \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0\u00e9sta, la Colegiatura ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0preclusi\u00f3n es el mecanismo establecido en la ley procesal \u00a0penal para que la prescripci\u00f3n, una figura de derecho \u00a0sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el \u00a0art\u00edculo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt.334 \u00a0\u2013 Efectos de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. En firme \u00a0la sentencia que decreta la preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 \u00a0con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n penal en contra del \u00a0imputado por esos hechos. \u00a0Igualmente, se revocar\u00e1 todas las medidas cautelares que se le \u00a0hayan impuesto.\u00bb1 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si lo pretendido por los accionantes, quienes coadyuvaron la petici\u00f3n \u00a0del apoderado de otros de los vinculados al proceso, era que se \u00a0dispusiera la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0de la causal 1, del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esto es, por \u00abImposibilidad \u00a0de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0respecto \u00a0de algunos de los delitos acusados, la Juzgadora debi\u00f3 \u00a0impartir el tr\u00e1mite pertinente, en atenci\u00f3n a que esta \u00a0es una instituci\u00f3n procesal que goza de un tr\u00e1mite \u00a0aut\u00f3nomo, regulado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no resulta acertado sostener, como el Tribunal a quo lo hizo, que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha avalado un actuar similar al adoptado en \u00a0prove\u00eddo del 1 de marzo de 2019, porque en la providencia \u00a0proferida en el radicado 86191 del 23 de junio de 2016, se admiti\u00f3 \u00a0la posibilidad de aplicar por v\u00eda de integraci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000 respecto de una solicitud \u00a0de nulidad y no de preclusi\u00f3n, y en la sentencia emitida en el \u00a0asunto 93627 del 5 de septiembre de 2017, se aplic\u00f3 \u00a0directamente el art\u00edculo 410, porque el tr\u00e1mite \u00a0auscultado se reg\u00eda por los par\u00e1metros de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la situaci\u00f3n descrita amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, adem\u00e1s porque, diferir la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por \u00a0los dem\u00e1s defensores de los procesados, infringe el principio \u00a0de doble instancia, \u00a0puesto \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 177, numeral 2, la decisi\u00f3n \u00a0que sobre el tema se profiera es susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual significa que goza de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n que \u00a0subyacen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado tiene m\u00e9rito, por tal motivo, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, para en su lugar, dejar sin efecto el auto proferido \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2019 y ordenar al Juzgado accionado, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver de fondo \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR del \u00a0debido proceso de \u00a0Katherine Cano Mart\u00ednez, Miryam Teresa Pe\u00f1a Palacios, \u00a0Jazm\u00edn Viviana Silva S\u00e1nchez, Diana Marcela Ramos \u00a0C\u00e1rdenas, Andrea Botina Montero y Ra\u00fal Vargas, \u00a0acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 1\u00ba de marzo de 2019 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia, ORDENAR a \u00a0ese Despacho, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver de fondo \u00a0la solicitud de Preclusi\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Fernando Quiceno Cruz, coadyuvada por los apoderados de los dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP336-2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6683-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104340 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ra\u00fal Vargas, Katherine \u00a0Cano Mart\u00ednez y Diana Marcela Ramos C\u00e1rdenas, respecto \u00a0del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}