{"id":48625,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6677-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6677-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6677-2019\/","title":{"rendered":"STP6677-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alejandro Orjuela \u00a0Casta\u00f1eda, respecto del fallo proferido el 2 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas del citado municipio, como a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 257546000 \u00a039220150088200. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTA\u00d1EDA, aduce que fue condenado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, \u00a0por hechos ocurridos en la mencionada poblaci\u00f3n, cuando \u00a0autoridades de Polic\u00eda ingresaron a su domicilio y hallaron el \u00a0arma de fuego, para la cual no contaba con permiso para su tenencia, \u00a0se\u00f1alando que la Polic\u00eda no ten\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0u orden para ingresar a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indica que es una persona desplazada por la violencia y si bien \u00a0conservaba el arma de fuego, nunca la sac\u00f3 de su domicilio y \u00a0no la ten\u00eda para delinquir, tanto as\u00ed, que s\u00f3lo \u00a0pose\u00eda una munici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0asevera que nunca fue citado por el Juzgado de conocimiento para el \u00a0desarrollo de las audiencias y en consecuencia fue condenado como \u00a0\u201creo ausente\u201d y as\u00ed no tuvo la posibilidad de \u00a0ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, luego del estudio al libelo, las respuestas de los \u00a0funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto escrutada \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de reproche se advierte que contra la \u00a0misma se dej\u00f3 de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose con dicha omisi\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo de s\u00faplica activado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aduce que el actor impetr\u00f3 el mecanismo \u00a0constitucional de manera tard\u00eda, sin alegar circunstancia \u00a0v\u00e1lida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde \u00a0cuando se profiri\u00f3 sentencia condenatoria hasta la \u00a0interposici\u00f3n del mentado amparo han trascurrido m\u00e1s 3 \u00a0a\u00f1os, desconociendo as\u00ed el principio de inmediatez que \u00a0exige la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin \u00a0se\u00f1alar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Luis Alejandro Orjuela \u00a0Casta\u00f1eda se tramit\u00f3 proceso por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0cual, en virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la \u00a0Fiscal\u00eda, termin\u00f3 con sentencia dictada el 3 de febrero \u00a0de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soacha, que lo conden\u00f3 a la pena de 24 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del anterior \u00a0recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha \u00a0decantado para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de \u00a0defensa, no resulta v\u00e1lido que se intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os de haberse emitido la \u00a0sentencia condenatoria -3 de febrero de 2016-, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si \u00a0la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta y efectiva \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico \u00a0es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el \u00a0hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha \u00a0avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es \u00a0indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente \u00a0hacer ver al sentenciado y aqu\u00ed tutelante, que falta a la \u00a0verdad cuando manifiesta que nunca fue escuchado y mucho menos citado \u00a0a las audiencias, porque otra cosa indica el acta que contiene la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de lectura de fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mentado documento se precisa que la diligencia se surti\u00f3 el \u00a03 de febrero de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso y el \u00a0defensor, adem\u00e1s se dej\u00f3 constancia que el procesado el \u00a0d\u00eda anterior renunci\u00f3 a comparecer a la audiencia y a \u00a0los t\u00e9rminos de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces que \u00a0ninguna anomal\u00eda se observa en dicho procedimiento, porque el \u00a0juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no \u00a0participar en la vista, dict\u00f3 la correspondiente sentencia, \u00a0que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender \u00a0cuestionar dicha actuaci\u00f3n bajo el argumento de haberse \u00a0comprometido el derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las pruebas dan cuenta igualmente que al defensor le \u00a0correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el de apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, \u00a0el cual no fue ejercido, toda vez que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para incoarlo y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las afirmaciones \u00a0del actor y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104285 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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