{"id":48624,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6676-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6676-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6676-2019\/","title":{"rendered":"STP6676-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6676-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra \u00a0Sajaus. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 9 de abril de 1989; que su padre muri\u00f3 \u00a0cuando ten\u00eda 24 a\u00f1os por lo que se reconoci\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a su favor en un 50%, el 9 de septiembre \u00a0de 2014, mediante Resoluci\u00f3n nro. GNR 314563, \u00a0\u00abcorrespondi\u00e9ndole un reconocimiento a prorrata por el \u00a0tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 (fecha de \u00a0fallecimiento del causante) al 09 de abril de 2014 (fecha \u00a0cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad del beneficiario)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 55%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2013. En virtud de ello, el 2 de febrero \u00a0siguiente, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional \u00aben condici\u00f3n de hijo discapacitado\u00bb, a \u00a0lo que accedi\u00f3 la entidad por medio de acto administrativo del \u00a011 de mayo de 2017 y reconoci\u00f3 la suma de $3.016.684 \u00a0correspondiente al 50% de la mesada de 2014, asimismo un retroactivo \u00a0por $140.555.484, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y un descuento \u00a0de $6.708.481 por doble pago; que apel\u00f3 este \u00faltimo y \u00a0el 10 de octubre de 2017 se modific\u00f3 el acto anterior y se \u00a0dispuso \u00abun pago \u00fanico por valor de $6.708.481 de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional (\u2026) toda vez que la entidad al \u00a0momento de revisar el expediente administrativo y requerir a la \u00a0Direcci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados, se pudo establecer \u00a0que el reconocimiento que se hab\u00eda dado al se\u00f1or JORGE \u00a0LUIS G\u00d3MEZ CASTILLO mediante Resoluci\u00f3n GNR 314563 del \u00a0o de septiembre de 2014 nunca ingres\u00f3 a n\u00f3mina, por lo \u00a0que se concluye que el valor reconocido en la misma, nunca fue girado \u00a0ni cobrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 16 de junio de 2017, fue vinculado como litisconsorte \u00a0necesario en el proceso laboral que promovi\u00f3 Lorena Saavedra \u00a0Sajaus, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en contra de Colpensiones y con la interviniente ad \u00a0excludendum Luz Stella Castillo Cardona, que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, lo anterior luego de \u00a0que el Tribunal declarara la nulidad del tr\u00e1mite adelantado y \u00a0ordenara su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abpese a que la vinculaci\u00f3n que se orden\u00f3 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral por auto \u00a0con fecha del 16 de febrero de 2017 fue de intervenci\u00f3n ad \u00a0excludendum (\u2026) la vinculaci\u00f3n que hizo el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito fue como litisconsorte necesario, pues \u00a0as\u00ed lo indic\u00f3 en auto del 25 de julio de 2017 por medio \u00a0del cual inadmite la contestaci\u00f3n de la demanda presentada (\u2026) \u00a0en el sentido de que el poder que se hab\u00eda adjuntado con el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n no coincid\u00eda con el acto \u00a0procesal que se agot\u00f3, pues si revisamos el poder que se hab\u00eda \u00a0adjuntado inicialmente era como interviniente ad-excludendum, \u00a0situaci\u00f3n que acarre\u00f3 la inadmisi\u00f3n del escrito \u00a0de contestaci\u00f3n de la demanda, subsanando el yerro adjuntando \u00a0un nuevo poder como litisconsorte necesario, y que por auto del 28 de \u00a0agosto de 2017 se admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0mediante fallo del 16 de mayo de 2018, el despacho declar\u00f3 que \u00a0Lorena Saavedra Sajaus, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, era la beneficiaria de la prestaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; que Luz \u00a0Stella Castillo no ten\u00eda derecho por cuanto se divorci\u00f3 \u00a0del causante; y que \u00e9l, en calidad de hijo inv\u00e1lido, \u00a0tampoco por cuanto no demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica. \u00a0Inconforme, present\u00f3 apelaci\u00f3n y el Tribunal, por fallo \u00a0del 14 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la de cisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los jueces de instancia se equivocaron por cuanto no tuvieron en \u00a0cuenta que \u00abpara el momento en que fallece el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eliecer G\u00f3mez Cardona (q.e.p.d.) era mayor de edad estudiante \u00a0menor de 25 a\u00f1os, por lo que solo hasta ese momento se logr\u00f3 \u00a0acreditar y demostrar una dependencia econ\u00f3mica posterior a la \u00a0fecha del fallecimiento cuando su padre ya hab\u00eda fallecido\u00bb \u00a0y que posteriormente, en el transcurso del juicio ordinario, dicha \u00a0dependencia si qued\u00f3 demostrada mediante la confesi\u00f3n \u00a0que hizo Lorena Saavedra Sajaus, las declaraciones extra juicio \u00a0allegadas al expediente administrativo y que su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral se dictamin\u00f3 desde que ten\u00eda 19 a\u00f1os \u00a0y por ello su padre le pasaba una cuota econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que se desconocieron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por cuanto se omiti\u00f3 que la nulidad declarada \u00a0el 26 de febrero de 2016 se hizo para que se le vinculara al tr\u00e1mite \u00a0ordinario como interviniente ad excludendum y no como litisconsorte \u00a0necesario, como lo hizo el despacho de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida \u00a0el 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenar que \u00abcontin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite normal del proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia, corrigiendo as\u00ed los errores procesales en los que \u00a0se hayan incurrido tanto por parte del a quo como parte del Honorable \u00a0Tribunal (\u2026) en el sentido de que en segunda instancia se \u00a0pronunciaron sobre un derecho que se encontraba debidamente \u00a0reconocido por parte de Colpensiones a una persona en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, y m\u00e1xime cuando la misma entidad lo reconoce \u00a0como beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0acreditar los requisitos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 al accionado, para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra Sajaus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado remiti\u00f3 el expediente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lorena \u00a0Saavedra Sajaus rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, sostuvo que el accionante se limit\u00f3 \u00a0a contestar la demanda pero no ejerci\u00f3 su derecho \u00abal \u00a0omitir presentar la demanda de intervenci\u00f3n excluyente en los \u00a0t\u00e9rminos que le brinda el art\u00edculo 63 CGP\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que aquel \u00abhoy est\u00e1 recibiendo mesadas \u00a0pensionales, fruto de los actos administrativos enunciar y con \u00a0acciones como estas, pretende perpetuar en su favor el derecho \u00a0pensional que le fue revocado por decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 20 de marzo de 2019, deneg\u00f3 el amparo reclamado, tras \u00a0considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no se encuentra en \u00a0firme, pues frente a la misma se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse sobre su concesi\u00f3n o no, en el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, si se tiene en cuenta que a Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo se \u00a0le contin\u00faa pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien manifest\u00f3 que no es posible \u00a0arg\u00fcir como raz\u00f3n de la negativa, la existencia de un \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en curso cuando su asistido es una \u00a0persona en situaci\u00f3n especial, al haber sido dictaminado con \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55.00%. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ha debido de examinarse si el fallo de segunda instancia emitido por \u00a0la colegiatura accionada, el 14 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0 incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por defecto f\u00e1ctico, al no valorar las pruebas adecuadamente \u00a0dentro del proceso de la referencia, dicientes de la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de su poderdante, con su padre, Jos\u00e9 Eliecer \u00a0G\u00f3mez Cardona; que lo hacen acreedor de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0trasgredi\u00f3 las garant\u00edas superiores al debido proceso, \u00a0a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia de 14 de febrero de 2019 a \u00a0trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se declar\u00f3 \u00a0que Lorena Saavedra Sajus era beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de Jos\u00e9 Eliecer G\u00f3mez Cardona y que Luz \u00a0Stella Castillo Cardona (madre del actor), no ten\u00eda esa \u00a0calidad por cuanto se divorci\u00f3 del occiso. A su vez, declar\u00f3 \u00a0que el actual accionante, como hijo inv\u00e1lido, no acredit\u00f3 \u00a0la dependencia econ\u00f3mica, y por ende, no pod\u00eda ser \u00a0beneficiario de la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del \u00a0apoderado del tutelante, tales determinaciones desconocieron los \u00a0elementos de prueba dicientes de la subordinaci\u00f3n monetaria de \u00a0Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo con \u00a0su padre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la actuaci\u00f3n al interior de la cual realiza el \u00a0cuestionamiento el interesado, en este momento se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo que, es en ese \u00a0escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues se \u00a0erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo \u00a0decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A su vez, de cara a la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado en \u00a0la impugnaci\u00f3n cuando advirti\u00f3 que no era factible \u00a0alegar la \u00a0existencia de otra v\u00eda judicial frente al \u00a0hecho de que Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo es \u00a0una persona discapacitada; conviene decir que dicha circunstancia por \u00a0s\u00ed sola no desdice el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en este caso, si se tiene en cuenta que, como lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0al implicado se le contin\u00faa pagando la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, toda vez que la sentencia judicial que le fue \u00a0desfavorable, no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Esa realidad, en consecuencia, se opone a la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6676-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104542 \u00a0 Acta 128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Jorge \u00a0Luis G\u00f3mez Castillo, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}