{"id":48623,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6675-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6675-2019\/","title":{"rendered":"STP6675-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6675-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario Mosquera Ibarg\u00fcen, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0respecto del fallo proferido el \u00a015 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 en contra del Ministerio de Justicia y los \u00a0Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Primero Penal del Circuito, de Pereira. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Pereira, la Oficina Jur\u00eddica del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, la Seccional de Sanidad de Polic\u00eda \u00a0Nacional de Risaralda y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud a la Poblaci\u00f3n Carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0sustancial de la informaci\u00f3n que aporta la apoderada del se\u00f1or \u00a0MOSQUERA IBARG\u00dcEN, se puede concretar de la siguiente manera: \u00a0(i) fue condenado en agosto 02 de 2016 a una pena intramural de 17 \u00a0a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n; (ii) cuenta actualmente con \u00a074 a\u00f1os de edad y recluido en el patio 02 del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pereira, donde ha sido golpeado por \u00a0otros internos, dada su condici\u00f3n de salud psiqui\u00e1trica \u00a0y de adicci\u00f3n que requiere otro tipo de tratamiento para su \u00a0desintoxicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; (iii) la c\u00e1rcel \u00a0no es adecuada para \u00e9l debido a las m\u00faltiples golpizas \u00a0por la intolerancia de los dem\u00e1s internos; (iv) es pensionado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y a pesar de haberse ordenado su \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica desde noviembre de 2017, s\u00f3lo \u00a0se le practic\u00f3 en febrero 05 de 2018, donde se concluy\u00f3 \u00a0que no padece enfermedad grave, pero nada se dijo acerca de que sea \u00a0compatible con su internaci\u00f3n intramural y aunque se dice que \u00a0deber\u00e1 tener controles permanentes, es un mero sofisma, pues \u00a0no se le dan las \u00f3rdenes peri\u00f3dicas ni los medicamentos \u00a0requeridos para su dolencia, adem\u00e1s de padecer un problema \u00a0visual, sin que siquiera lo remitan al centro hospitalario pertinente \u00a0que es el de la Polic\u00eda Nacional; (y) aunque en el dictamen se \u00a0demostr\u00f3 que su procurado no padece enfermedad grave, el mismo \u00a0tiene demencia senil aunado a esquizofrenia, lo cual le produce \u00a0cambios de temperamento que no son tolerados por sus compa\u00f1eros \u00a0y ello ha conllevado a que le propinen palizas que han deteriorado su \u00a0salud; y (vi) si bien se enviaron solicitudes al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas para beneficios administrativos, no se ha tenido \u00e9xito, \u00a0incluso se ha pedido su traslado a una c\u00e1rcel o centro \u00a0psiqui\u00e1trico de Itsmina (Ch.) donde se encuentra su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se tutelen \u00a0los derechos a la vida, en conexidad con la protecci\u00f3n a las \u00a0personas mayores, a las disminuidas f\u00edsicamente, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna, a la igualdad ante la ley, y el \u00a0debido proceso, a consecuencia de lo cual se le debe conceder al \u00a0se\u00f1or MOSQUERA IBARGUEN la posibilidad de contar con un \u00a0tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y psiqui\u00e1trico que le \u00a0procure una mejor calidad de vida; o, en su defecto, se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria acompa\u00f1ada de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica, y de no prosperar ninguno de los anteriores, se \u00a0le transfiera a la c\u00e1rcel de Itsmina (Ch.).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consider\u00f3 que no \u00a0se han conculcado las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0conforme a lo cual, deneg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento de las providencias judiciales, por medio de las \u00a0cuales los Juzgados accionados no accedieron a la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que no se trata de decisiones judiciales de las que \u00a0no surgen violaciones a derechos fundamentales, que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n estuvo soportada en el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0que determin\u00f3 que el detenido no padec\u00eda ninguna \u00a0enfermedad grave que hiciera incompatible la reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidenci\u00f3 el Tribunal de Primera Instancia que estuviera \u00a0comprometido el derecho fundamental a la salud, pues obra evidencia \u00a0de que el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requerida en el r\u00e9gimen de sanidad militar de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a donde acude con la finalidad de recibir los controles \u00a0psiqui\u00e1tricos regularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la petici\u00f3n relativa al traslado de centro de reclusi\u00f3n, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 que no puede el actor acudir directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin antes agotar la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n \u00a0ante el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, pues seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 77 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la \u00a0autoridad administrativa determinar el traslado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que no existen pruebas o antecedentes \u00a0administrativos o disciplinarios dentro del penal que indiquen que el \u00a0accionante ha sido v\u00edctima de agresiones por parte de otros \u00a0internos, hechos que por dem\u00e1s quedan sin sustento si se tiene \u00a0en cuenta lo expuesto por el INPEC, seg\u00fan el cual, se \u00a0encuentra recluido en el patio de la tercera edad, lugar en donde no \u00a0es usual que se presenten dichas situaciones de violencia y de haber \u00a0ocurrido existir\u00edan las correspondientes anotaciones y medidas \u00a0disciplinarias al interior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo los anteriores argumentos, el Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del actor comparte las razones que llevaron a la Sala de \u00a0Primera Instancia a la conclusi\u00f3n de que las providencias que \u00a0negaron la prisi\u00f3n domiciliaria eran razonables; si embargo, \u00a0controvierte lo aseverado por los funcionarios del INPEC que aseguran \u00a0que su prohijado no ha sido golpeado al interior del centro \u00a0carcelario, pues se trata de una afirmaci\u00f3n que por obvias \u00a0razones no admitir\u00edan los responsables de su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0insiste en que a su protegido se le ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental a la salud, porque considera que no ha recibido una \u00a0adecuada atenci\u00f3n, ya que la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 por parte de Sanidad Policial fue en el 2015, \u00a0momento desde el cual se ha venido deteriorando su estado, al punto \u00a0que est\u00e1 quedando ciego y con m\u00faltiples dolores \u00a0musculares debido a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior perspectiva, considera que se est\u00e1 vulnerando sus \u00a0garant\u00edas como adulto mayor, motivo por el cual, insiste en \u00a0que se autorice el traslado de centro carcelario en atenci\u00f3n a \u00a0sus problemas psiqui\u00e1tricos y de drogadicci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de acceder a un tratamiento de salud adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo de \u00a0amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0consagra a favor de las personas la facultad de promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta en \u00a0conocimiento de la Sala y con los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente, no \u00a0obran razones para modificar o derruir el fallo recurrido y por ende \u00a0es evidente su confirmaci\u00f3n, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El accionante reclama por medio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0su traslado de centro de reclusi\u00f3n, pedimento que en esta \u00a0instancia resulta inadmisible, \u00a0pues como le ha sido explicado, ello es un tema del resorte de las \u00a0autoridades penitenciarias, en especial, de la Direcci\u00f3n del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al cual \u00a0la jurisprudencia constitucional, ha indicado que s\u00f3lo de \u00a0manera excepcional, el juez constitucional pueda inmiscuirse en la \u00a0definici\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n de un procesado como \u00a0consecuencia de la comprobaci\u00f3n de especial\u00edsimas \u00a0circunstancias, en tanto, es facultad discrecional de la mentada \u00a0autoridad disponer ello. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal \u00a0perspectiva, resulta imperioso que el recluso, su apoderada o \u00a0familiar, acudan ante la autoridad mencionada y procure la obtenci\u00f3n \u00a0de su pedimento, quien a su vez, cuenta con los elementos de juicio \u00a0necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud, de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y \u00a0penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la \u00a0solicitud a la luz de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no se observa solicitud que por los hechos anotados en la \u00a0demanda haya elevado previamente el demandante al INPEC, s\u00f3lo \u00a0se refiere de forma gen\u00e9rica que de manera injustificada no se \u00a0le ha otorgado el traslado, pero no aporta elemento de juicio que \u00a0permita verificar que as\u00ed lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0advierte que de parte de la autoridad competente haya existido una \u00a0negativa frente a la petici\u00f3n de la actora, injustificada o \u00a0que desconozca los derechos prevalentes del accionante y, por \u00a0consiguiente, se descarta la alegada vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, no se observan elementos que habiliten la excepcional\u00edsima \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela en un t\u00f3pico como el \u00a0aqu\u00ed analizado, de donde surge concluir que corresponde al \u00a0Director General del INPEC y la Junta Asesora de Traslados de la \u00a0entidad, pronunciarse sobre el particular, lo cual se reitera, hasta \u00a0el momento no ha acaecido ante la inexistencia de prueba sobre su \u00a0solicitud previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seguidamente, \u00a0en cuanto a los se\u00f1alamientos que hace contra personal de \u00a0custodia en el Centro de Reclusi\u00f3n, en efecto, no se \u00a0encuentran evidencias respecto de anotaciones administrativas o \u00a0disciplinarias que demuestren su ocurrencia, y los se\u00f1alamientos \u00a0que esboza la apoderada en la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0son imprecisos y abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0debe advert\u00edrsele al actor, que sus se\u00f1alamientos deben \u00a0proponerse por medio de las respectivas quejas o denuncias ante las \u00a0autoridades competentes con el fin de poner en conocimiento tales \u00a0irregularidades, y no a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0constitucional, menos aun cuando no se ha iniciado ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, \u00a0tampoco se aprecia afectaci\u00f3n a su servicio de salud, \u00a0suministrado por Sanidad de la Polic\u00eda, pues tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Jefe de la Seccional Risaralda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0el escrito de tutela presentado por la parte actora, en el cual hacen \u00a0relaci\u00f3n a una serie de patolog\u00edas que presenta el \u00a0se\u00f1or MARIO MOSQUERA IBARG\u00dcEN, se procede a verificar, en \u00a0primera medida donde tiene los servicios pro parte del \u00e1rea de \u00a0Referencia y Contrareferencia de esta Unidad de Sanidad, nuestro \u00a0sistema de Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n (GENIF), mediante \u00a0el cual se logra establecer que a la fecha el demandante no presenta \u00a0alg\u00fan servicio solicitado o pendiente de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena \u00a0recordar que a los usuarios del sistema de Salud les asiste como \u00a0deber, de conformidad con el numeral H del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 1751 de 2015, suministrar de manera oportuna y suficiente la \u00a0informaci\u00f3n requerida para efectos del servicio, lo que \u00a0indicar\u00eda que como m\u00ednimo, para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en materia de salud, debe mediar una solicitud generada a \u00a0trav\u00e9s de consulta externa o en la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias, situaciones que no se evidencia en el l\u00edbelo de \u00a0tutela, con esto lo que intentamos indicar, es que no se evidencia \u00a0que el actor haya solicitado (\u00e9l o su familia) alg\u00fan \u00a0servicio de salud que la fecha se encuentre pendiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no existen \u00f3rdenes y prescripciones \u00a0m\u00e9dicas que \u00a0no hayan sido tramitadas al interior de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, circunstancia que desvirt\u00faa la supuesta transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales; sin embargo, \u00a0cabe advertir, como \u00a0lo sostiene el Jefe Seccional de Sanidad de Pereira, le corresponde \u00a0al usuario o a sus familiares solicitar las respectivas citas m\u00e9dicas \u00a0en aras de iniciar el tratamiento que requiere su estado de salud y \u00a0s\u00f3lo en caso de no obtener respuesta o suministro a las \u00a0prescripciones que eventualmente prescriban los galenos, se extraer\u00eda \u00a0una posible afectaci\u00f3n a sus derechos constitucionales, asunto \u00a0que ahora no se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud y ante la comprobada inexistencia de afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas por la parte actora, tal \u00a0y como se adujo en precedencia, el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6675-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102582 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario Mosquera Ibarg\u00fcen, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0respecto del fallo proferido el \u00a015 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}